Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, M. 2523. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2523. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., L. y otros c/ G., N. y otros.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., L. y otros c/ Grun, N. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada de la decisión de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

    2. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T.", fallada el 14 de agosto de 2007, cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por esta Corte Suprema en la causa L.971.XL, "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de

      diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

      Por ello, por mayoría y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad de las normas que dispusieron la pesificación y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

  2. 2523. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., L. y otros c/ G., N. y otros.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  3. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso de hecho interpuesto por N.G., S.L.M., A.M.G., J.H.G., S.L.G. y L.D.G., represen- tados por la Dra. S.N.I., con el patrocinio del Dr. V.H.P..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 35.

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