Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, C. 2705. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2705. XLI.

    Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.A. s/ ejecución.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos:

    "Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.A. s/ ejecución".

    Considerando:

    1. ) Que el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica promovió juicio ejecutivo (fs. 6/7), ante la justicia nacional en lo civil, contra C.A.M., con el objeto de cobrar un certificado de deuda de $ 1.765,99, correspondiente a diversas cuotas de la matrícula anual C. serían adeudadas por los años 1998 a 2003C establecida en el art.

      34 del decreto-ley 6070/58 (ratificado por la ley 14.467).

      La juez de primera instancia dio trámite a la causa y ordenó que se librara mandamiento de intimación de pago (fs.

      8).

    2. ) Que al contestar la intimación y oponer excepciones (fs. 34/51), el demandado planteó, en cuanto aquí interesa, la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 11, 30, 34 y 37, inc. a, del decreto-ley 6070/58, así como la incompetencia de la justicia nacional en lo civil para entender en este caso.

      Con relación al primer aspecto, argumentó que las indicadas normas del decreto-ley 6070/58 son contrarias a la competencia exclusiva y excluyente de las provincias en materia no delegada, como es la relativa a la regulación del ejercicio de las profesiones universitarias. Señaló que no se encuentra inscripto en la matrícula que lleva el consejo actor por cuanto no desarrolla su actividad profesional en la jurisdicción nacional, sino que se desempeña, exclusivamente, en la Provincia de Entre Ríos, encontrándose sí matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de dicha provincia. Indicó que la matriculación en el colegio de la pro-

      vincia de Entre Ríos Cdonde, además, tiene su domicilio realC es suficiente para el ejercicio profesional aun fuera del territorio provincial, y que la pretensión de la actora implica validar una doble matriculación que impide o coarta el ejercicio de su profesión garantizado por los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

      El planteo de incompetencia fue sustentado en que el consejo profesional actor debió promover la demanda ejecutiva ante el juzgado federal con competencia territorial en el lugar del domicilio real del ejecutado (ciudad de Concordia), que es también donde ejerce su actividad como ingeniero agrónomo.

    3. ) Que la jueza de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto-ley 6070/58 y la incompetencia de la justicia nacional en lo civil para seguir entendiendo en las actuaciones, y ordenó su pase a la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos.

      Para así resolver, consideró C. con una redacción un tanto confusaC que son los consejos o colegios profesionales de la jurisdicción en la que se desarrolla la labor respectiva, los únicos habilitados para llevar la matrícula del profesional de que se trate, y que solamente es admisible la inscripción en el colegio respectivo, pues no puede exigirse una doble matriculación. Como en el presente caso, concluyó, el ejecutado acreditó estar inscripto en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos (fs. 32), resulta improcedente la facultad del art. 30 del decreto-ley 6070/58, en cuanto confiere competencia a los jueces nacionales de la capital federal para el cobro de la matrícula que se reclama.

      De ahí, pues, la inconstitucionalidad de ese precepto.

      Y en cuanto a la incompetencia, la jueza nacional la

  2. 2705. XLI.

    Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.A. s/ ejecución. pronunció "...atento la declaración de inconstitucionalidad referida precedentemente..." y por no configurarse "...en esta jurisdicción ninguno de los supuestos contemplados en la misma, de conformidad con los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal...".

    1. ) Que contra esa decisión, el consejo ejecutante interpuso recurso extraordinario (fs. 102/112, replicado a fs.

      118/124 vta.), que fue concedido (fs. 125/125 vta.).

      En lo sustancial, el remedio federal cuestiona tanto la declaración de inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 6070/58, como la de incompetencia, destacando el carácter inescindible que la primera tuvo respecto de la segunda, y observando sus implicancias en orden al reconocimiento de las facultades propias del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica respecto de la percepción del derecho anual de matriculación.

      En tal sentido, observa el recurrente que "...si bien la literalidad del pronunciamiento...refiere que la inconstitucionalidad sólo alcanza al art.

      30 del decreto 6070/58, norma que atribuye competencia para intervenir en los juicios por cobro de matrículas a los Tribunales de esta Ciudad de Buenos Aires, la realidad es que la decisión exorbita esa decisión explícita y concluye sosteniendo la inexigibilidad de otra matriculación que no sea la del ámbito territorial en que cada profesional desempeña su actividad...".

      Asimismo, agrega que "...Tal deberá ser, entonces, el punto de mira de esta presentación recursiva, ya que no se trata de un tema meramente adjetivo, esto es, si el CPIA puede demandar en esta Capital Federal o si debe hacerlo en las jurisdicciones provinciales correspondientes al domicilio del demandado. De lo que se trata...es de si el CPIA tiene o no derecho a regular lo relativo al ejercicio de la profesión en

      jurisdicción nacional Csea o no en 'territorios' provincialesC y, consecuentemente, si está legitimada para perseguir el cobro de las matrículas devengadas o insatisfechas por sus afiliados..." (fs. 102 vta.).

      Más adelante señala que, de acuerdo con el decreto 240/99, el régimen desregulatorio sólo es aplicable en las provincias que hubieran adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y hubieran adecuado sus ordenamientos a las previsiones del decreto 2293/92, extremos que no fueron cumplidos por la Provincia de Entre Ríos, de modo que la obligación de pago de la matrícula nacional que lleva el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica corre independiente de la matriculación en el colegio provincial (fs. 109 vta.).

    2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible. A las razones dadas sobre este aspecto por la se- ñora Procuradora Fiscal en el punto III de su dictamen, que este Tribunal hace suyas a fin de evitar repeticiones innecesarias, cabe añadir, por un lado, que la sentencia apelada fue dictada por el superior tribunal de la causa habida cuenta del límite cuantitativo establecido en el art.

      242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y, por otro, que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma y la decisión ha sido en contra de ella (art. 14, inc.

    3. , de la ley 48).

    4. ) Que respecto de los agravios planteados esta Corte comparte el punto IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien

  3. 2705. XLI.

    Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.A. s/ ejecución. corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Consejo Profesional de Ingeniería Agro- nómica, representado por la Dra. S.E.L., con el patrocinio de la Dra. A.M.M. del Pont Traslado contestado por M., C.A., representado por el Dr. N. -G.S. por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

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