Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, T. 354. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 354. XLII.

R.O.

T., P.C. s/ extradición.

Buenos Aires, Vistos los autos: "T., P.C. s/ extradición".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones Ccon excepción del ante último párrafo del punto III.4C del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. N..

DISI

T. 354. XLII.

R.O.

T., P.C. s/ extradición.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra la resolución del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro que declaró procedente la extradición de P.C.T. a Estados Unidos de Norteamérica (fs. 378/382), la defensa técnica del nombrado interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 384) que, concedido (fs. 385), fue fundado en esta instancia (fs. 391/396).

  2. ) Que, según los términos del pedido de arresto provisorio y de extradición, en la causa CR 01-60101-AA del Juzgado de Distrito de Oregón, se imputa a P.C.T. el delito de posesión de arma de fuego, en infracción a la Sección 922 (g) (1) del U.S. Code que considera ilícito "...que cualquier persona...que ha sido condenado por cualquier tribunal por un delito conminado con un término de encarcelamiento de más de un año...envíe o transporte por comercio interestatal o extranjero, o posea en o afecte al comercio, cualquier arma de fuego o munición" (conf. texto legal a fs. 167/168, traducción a fs. 212/213).

    El hecho en que se sustenta la imputación habría tenido lugar el 7 de noviembre de 1996, en oportunidad en que P.C.T. fue palpado de armas y se le secuestró una pistola semiautomática calibre 22 que estaba en el bolsillo posterior de sus pantalones. A resultas de lo cual, las autoridades de la prevención dieron inicio a un proceso penal ya que el nombrado tenía condenas previas en el marco de la formulación típica antes referida (fs. 255/259, traducción del original en inglés obrante a fs. 250/254).

    Sobre esa base, se habría librado la orden de captura, que el país requirente declaró vigente y ejecutable,

    emitida el 18 de diciembre de 2003, por el juez Thomas M.

    Coffin (fs. 1/5 y 250/254, cuya traducción obra a fs. 6/11 y fs. 255/259, respectivamente).

  3. ) Que el juez a quo, al declarar procedente la extradición de P.C.T., consideró que, "...por sí sola la portación ilegal de un arma calibre 22 como se endilga a T. al momento del hecho C7 de noviembre de 1996C no resultaba punible en la República Argentina porque su tipificación en el art. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal se produjo a partir de la sanción de la ley 25.086 (B.O. del 14/5/99)" (fs. 380).

    A su vez, desestimó la propuesta del fiscal en esa instancia para encuadrar el hecho en el art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 8° conforme al cual "El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años".

    Consideró, en este sentido, que no obraban constancias de que T. hubiera cometido un delito contra las personas o con el uso de armas o gozando de excarcelación o exención de prisión anterior (fs. 380).

    Sin perjuicio de lo cual, entendió que la extradición era viable porque el hecho imputado podía encuadrarse, según el ordenamiento jurídico argentino, en la "...portación de un arma de fuego de uso civil encontrándose inhabilitado judicialmente para ello" (fs.

    380/380 vta.), considerando aplicable los arts. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo y 281 bis del Código Penal en concurso ideal de delitos (art. 54 del Código Penal). Hipótesis en la cual, aunque se dejara de lado el principio de irretroactividad de la ley penal respecto del

    T. 354. XLII.

    R.O.

    T., P.C. s/ extradición. delito de portación del arma en cuestión, "...de todos modos la acción seguiría siendo extraditable por hallarse subsumida en el delito de quebrantamiento de inhabilitación previsto en el Art. 281 bis del Código de Fondo..." (fs. 381).

  4. ) Que la defensa técnica de T., al fundar en esta instancia el recurso, desarrolló una serie de argumentos dirigidos a cuestionar que en autos se haya dado cumplimiento al "principio de doble incriminación".

    Además, planteó la inconstitucionalidad del art.

  5. del convenio bilateral de extradición (ley 25.126) y su análoga en el orden interno (art. 11, inc. a de la ley 24.767) por considerar que subordinan una cuestión de orden público Cla prescripciónC a la legislación extranjera en violación de la soberanía nacional (fs. 395 vta.). Por último, denunció el quebrantamiento, a resultas de la entrega, del vínculo de T. con su esposa e hijos, ya radicados en la Argentina, la pérdida de su trabajo y hogar (fs. 396).

  6. ) Que, a su turno, el señor P.F. propició se revocara la resolución apelada sobre la base de una serie de razones a las que el Tribunal sólo atenderá en la medida en que el recurso de la defensa así lo habilite.

  7. ) Que, sentado ello, cabe señalar que, de las distintas cuestiones relacionadas con el "principio de doble incriminación", sólo aparece comprometida Cen esta instanciaC la referida a la subsunción que, del hecho imputado en sede extranjera, el juez efectuó en el tipo penal nacional de quebrantamiento de inhabilitación judicialmente impuesta (art.

    281 bis del Código Penal Argentino).

    Las restantes cuestiones fueron resueltas por el tribunal en consonancia con la tesis de la defensa, razón por la cual han quedado excluidas de su consideración en esta

    instancia. Tales, las vinculadas con la determinación acerca si el delito de tenencia de arma de uso civil era o no delito a la fecha en que ocurrieron los hechos como así también si, a esos fines, cabe la aplicación del tipo penal retroactivamente en materia de extradición 7°) Que el tipo penal del art. 281 bis del Código Penal castiga una acción que afecta la incolumnidad de una restricción impuesta por un tribunal judicial, en razón de que la autoridad del órgano jurisdiccional se vería seriamente afectada si las partes pudieran quebrantar sus decisiones, de manera que las inhabilitaciones impuestas quedaran como letra muerta.

  8. ) Que, por ende, no cabe subsumir el hecho por el que se solicita la extradición de T. en el tipo del art.

    281 bis del Código Penal desde que al nombrado no se le imputa el quebramiento de una pena de inhabilitación sino la posesión de un arma de fuego por quien había sido condenado previamente por un delito.

  9. ) Que, por lo demás, en la medida en que el encuadre de esa conducta ha quedado excluido del art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 8° del Código Penal (conf. considerando 3°, segundo párrafo de esta resolución), sin que medie apelación fiscal que habilite su examen en esta instancia, corresponde revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición formulado en autos.

    10) Que resulta, pues, inoficioso un pronunciamiento acerca de los restantes agravios en que se sustentó la apelación.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Revocar la resolución de fs.

    378/382 y declarar improcedente la extradición de P.C.

    T. 354. XLII.

    R.O.

    T., P.C. s/ extradición.

    T. a Estados Unidos de Norteamérica para su juzgamiento por el delito de tenencia de arma de fuego, en infracción a la Sección 922 (g) (1) del U.S. Code. R., notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo aquí resuelto.

    Recurso ordinario interpuesto por P.C.T., representado por los Dres. P.A. y V.D. D'Attoli Tribunal de origen: Juzgado Federal de Instrucción de San Carlos de Bariloche

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