Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, F. 1732. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1732. XLI.

R.O.

Francisco Sguera S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación prom. por Estado Nacional.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: AFrancisco Sguera S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación prom. por Estado Nacional".

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el pedido de verificación al considerar que no se probó la existencia y, en su caso, la cuantía de la deuda reclamada, como así que se encontraba cumplido el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Contra ese pronunciamiento la incidentista interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 267), que fue concedido a fs. 311. La recurrente presentó el memorial de agravios a fs. 339/357, el cual fue contestado a fs. 363/364 y 367/378 por el síndico y la fallida respectivamente.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva (ver doctrina de Fallos: 315:2364 y 320:1882) recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  4. ) Que para decidir en el sentido indicado la cámara compartió los fundamentos del dictamen fiscal, a los que remitió por economía en la exposición, y destacó que la incidentista no había cumplido con la carga probatoria que pesa sobre el sujeto que pretende verificar un crédito en un proceso concursal, en tanto no acreditó cuáles fueron sus desembolsos, el importe total y de cada uno de ellos, y las fechas en que se hicieron efectivos. A su vez, en dicho dictamen, fue

    examinado el contrato que unió a las partes y se precisó que de tal instrumento no surge que por ese acto se haya otorgado suma alguna a la fallida, sino que la entrega de los desembolsos parciales se encontraba condicionada al cumplimiento de distintos eventos y procedimientos específicos. Con referencia a las actuaciones "Francisco Sguera S.A. c/ Estado Nacional -D.N.T.M. y F.s/ cumplimiento de contrato", se expresó que de las sentencias recaídas surge que la fallida reconoció que recibió desembolsos parciales, pero sin reflejarse su cuantía.

    Por último, en este tópico, afirmó que no fue agregada la planilla de deuda elaborada por Price Waterhouse & Co y por la Auditoria General de la Nación, elemento del cual surgiría un crédito superior al insinuado. En esas condiciones estimó innecesario expedirse sobre la existencia y legalidad de la acreencia, en tanto había operado el plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4032 del Código Civil, pues el cómputo debía realizarse desde que el Estado tuvo expedita la acción, circunstancia acaecida a partir del 31 de marzo de 1983, en tanto esa era la fecha límite para el comienzo del pago de las cuotas del mutuo, evento para el cual resultaba relevante la previsión contractual que le permitía rescindir el contrato y reclamar la totalidad de las sumas desembolsadas si la fallida incumplía su obligación de pago de las cuotas (cláusulas 18 y 19).

  5. ) Que el recurrente en su memorial mantiene los agravios que en su oportunidad expresó contra el fallo que originariamente admitió el planteo de prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal, examinarlos y resolverlos en forma previa a las demás cuestiones planteadas (Fallos: 310:1932), toda vez que la suerte que en definitiva tenga tal defensa, podría tornar inoficioso el tratamiento de

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    Francisco Sguera S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación prom. por Estado Nacional. las restantes alegaciones.

  6. ) Que, respecto de esta cuestión, si bien el recurrente admite la aplicación del plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, su crítica esta dirigida a los fundamentos dados por la alzada para establecer la fecha a partir de la cual debía efectuarse su cómputo (31 de enero de 1983). En ese sentido, argumenta que el comienzo de dicho plazo operó con el vencimiento de la última cuota establecida en el contrato (31 de enero de 1998). Esta formulación la sustenta en las particularidades del sistema instituido por la ley 19.870, marco normativo dentro del cual se llegó a conformar el vínculo contractual que dio origen al reclamo planteado en este incidente, y la inaplicabilidad del criterio expresado en el fallo recurrido, en cuanto estimó relevante la existencia de la cláusula que facultaba al acreedor a rescindir el contrato y reclamar la totalidad de las sumas desembolsadas, ante el incumplimiento de la deudora de su obligación de pago. A ese efecto, transcribe jurisprudencia relativa a la naturaleza y finalidades del referido sistema, e invoca que la falta de ejercicio de la potestad por la cual podía dar por decaídos los plazos no puede perjudicar su derecho, ya que se trata de una facultad cuyo uso resulta privativa del acreedor y, por ende, en la medida en que su parte no la utilizó, el deudor obtuvo el consiguiente beneficio de no quedar expuesto a la reclamación de la totalidad de lo adeudado. Por lo cual, esgrime que la valoración del a quo transforma el sentido de la previsión contractual, establecida en interés del mutuante, en provecho exclusivo del mutuario, en tanto el Estado recién tuvo expedita la acción a partir del 31 de enero de 1998.

  7. ) Que en el expediente no obran elementos de convicción que permitan establecer cuál es la composición de la

    acreencia que se pretende verificar, pues la solicitud verificatoria fue deducida por un monto global, sin expresarse los conceptos que lo integran y la fecha en la cual se produjo su exigibilidad, con independencia del tópico atinente a su correspondencia con la mediación de los sedicentes desembolsos. Más allá de las implicancias propias de esa omisión en punto a la carga que recae sobre quien reclama el reconocimiento de un crédito dentro de un proceso de quiebra, circunstancia sólo atribuible al solicitante de la verificación (arts. 126 y 200 de la ley 24.522), no resulta factible correlacionar la fecha límite para el comienzo del pago de las cuotas del mutuo (31 de marzo de 1983) de modo que se compadezca con la correspondiente a la exigibilidad del quantum, total o parcial, del pretenso crédito.

  8. ) Que, sin embargo, la ausencia de los datos necesarios para establecer que en esa oportunidad quedó expedito el derecho del incidentista, no mejora la situación del recurrente en punto a la conclusión establecida en el fallo apelado, en cuanto por esta vía trata de revertir el pronunciamiento que admitió la defensa de prescripción correspondiente a la acción emergente del vínculo jurídico que la unió con la fallida, pues las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para desvirtuar el cumplimiento del plazo respectivo.

  9. ) Que, en efecto, el apelante expuso en el memorial de agravios que el contrato fue resuelto por cuestiones ajenas a su parte en el año 1990, mediante la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y que la fallida promovió una demanda reclamando una diferencia por mayores costos y nuevos desembolsos en el año 1995 (fs. 345, último párrafo, y 348 vta., primer párrafo).

  10. ) Que la mediación de esa decisión administrativa,

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    Francisco Sguera S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación prom. por Estado Nacional. en el caso, permitió el ejercicio de los derechos que, para el Estado, derivaban del contrato de mutuo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19.549.

    Es decir, a partir de esa oportunidad quedó expedita la acción para efectuar la reclamación pertinente. Esta consideración no resulta enervada por la aludida impugnación administrativa de fs. 345 in fine, toda vez que la norma legal precedentemente citada hace posible la ejecución del acto, ni por la imprecisa alegación relativa al pretenso impedimento para practicar una liquidación definitiva (fs. 348 vta., segundo párrafo), pues esta última afirmación es sostenida, únicamente, en la eventualidad en que el Estado Nacional Ccomo consecuencia de un juicio que fue iniciado cinco años despuésC fuese condenado a la realización de nuevos desembolsos.

    10) Que, a su vez tal aserción permite considerar que, en la oportunidad en la cual se dictó la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, había operado la exigibilidad de pago de las sumas de dinero atinentes al crédito cuya verificación fue solicitada en el presente incidente, en tanto ese planteo sólo postula una hipótesis basada en eventuales erogaciones que derivarían en un adeudo de mayor cuantía.

    11) Que en conclusión, siendo que el recurrente no invoca la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, y que las meras referencias parcializadas de los fallos recaídos en los autos: "F.S.S.A. c/ Estado Nacional -D.N.T.M. y F.- s/ cumplimento de contrato" no resultan idóneas para arribar a una valoración de diversa entidad, cabe considerar que, en el caso, éste se cumplió a los diez años de la fecha del dictado de la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y, por ende, que en la oportunidad de interponer el pedido de verificación (7 de marzo de 2003

    Cfs. 95C) la acción estaba prescripta, circunstancia por la cual resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

    12) Que, en atención a las constancias de la causa, se considera pertinente poner en conocimiento de las presentes actuaciones al señor Procurador del Tesoro de la Nación, a los efectos de que evalúe la conducta de la representación letrada del Estado Nacional y adopte las medidas que estime corresponder.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y, con el alcance indicado, se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. copia de la presente al señor Procurador del Tesoro de la Nación a los efectos indicados.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por Y.M.E., con el patrocinio del Dr. Santiago Codazzi Traslado contestado por J.M.E., síndico, patrocinado por los Dres.

    A.E.P.B., F.M.S. y F.S. S.A.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21

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