Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, G. 1981. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1981. XLI.

R.O.

González, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A., M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierta la apelación deducida por la actora por no haber presentado la expresión de agravios y fijó el alcance temporal de la movilidad que correspondía aplicar al haber de la pensionada según una sentencia anterior de reajuste dictada en el año 1990, que se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

21) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación y la actora planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado del fallo de primera instancia, sobre la base de que las notificaciones efectuadas por la alzada habían sido dirigidas al domicilio real de la titular y no al que había constituido al deducir la demanda.

En subsidio, interpuso recurso ordinario de apelación.

31) Que el a quo rechazó el planteo de nulidad por entender que la parte, al no haber expresado el perjuicio sufrido, no había logrado demostrar el interés que tenía en obtener tal declaración, pues no mencionaba las defensas que no había podido oponer contra la sentencia dictada por la juez de grado, tal como lo establecía el segundo párrafo del art.

172 y el art. 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En lo que concierne a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, los concedió según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

41) Que la actora se agravia de la decisión adoptada respecto a su planteo de nulidad y en cuanto al fondo del asunto objeta que el a quo haya confirmado la existencia de cosa juzgada, pues en su primera solicitud de reajuste sólo

había planteado la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, mas no había pedido una nueva determinación del haber inicial, según lo establecido en el art. 49 del citado cuerpo legal. Sostiene la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social y solicita que se ordene el recálculo de dicho haber inicial aplicando el índice del nivel general de las remuneraciones.

51) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

61) Que las impugnaciones de la actora vinculadas con la desestimación de su planteo de nulidad no pueden prosperar.

Si bien es cierto que la cámara no ha efectuado las notificaciones pertinentes al domicilio constituido, también lo es que la recurrente tampoco ha precisado, ni en el escrito de fs. 157 ni en el memorial presentado ante esta Corte a fs.

175/178, las defensas que no pudo oponer, siendo insuficiente la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio al no haberse indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho (conf. art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 318:1798; 319:119; 323:3319; 324:151; 327:2487; 329:2830).

71) Que tal solución deja firme la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la determinación del haber inicial del beneficio, decisión que, por lo demás, concuerda con el criterio del Tribunal fijado en las causas B.223.XXXVI. A., P.B. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@ y S.388.XXXVII. A.,

G. 1981. XLI.

R.O.

González, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

R. c/ ANSeS s/ reajustes varios@ -considerando 51-, sentencias del 9 de agosto de 2001 y 14 de agosto de 2007, respectivamente.

81) Que las objeciones vinculadas con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales tampoco pueden tener favorable acogimiento. La Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciable a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo, de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones, según lo ha establecido la Corte en conocidos precedentes (Fallos: 310:1754 y 311:2615, entre muchos otros).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar admisible el recurso ordinario interpuesto por la actora, desierto el deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Recursos ordinarios interpuestos por M.E.G., representada por el Dr. D.A.M.; y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. D.F.P. y Ortolá.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10.

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