Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, B. 2293. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2293. XXXIX.

    R.O.

    Bargas, M.T. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.

    Vistos los autos: ABargas, M.T. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio@.

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la restitución de la jubilación por invalidez dada de baja, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 131.

    21) Que para decidir de tal modo, el a quo concluyó que el memorial presentado por la demandada no lograba rebatir los argumentos de los dictámenes médicos en los que se basó el juez de primera instancia para considerar que el demandante estaba incapacitado al momento en que la ANSeS extinguió el beneficio que había otorgado con anterioridad.

    El tribunal también cuestionó que la recurrente, para fundar esa resolución administrativa, se hubiese apoyado en un informe médico elaborado por la propia ANSeS que, a su vez, no daba razones suficientes que justificaran que el trabajador había mejorado notablemente en el transcurso de unos pocos años, luego de que el organismo previsional concediera al peticionario el retiro por invalidez.

    31) Que, por otra parte, la cámara desestimó el planteo del organismo previsional relacionado con la defensa de limitación de recursos prevista por el art. 16 de la ley 24.463, por considerar que no resultaba aplicable al caso de autos por cuanto no se debatía aquí un pedido de reajuste de haberes previsionales sino el otorgamiento de un beneficio.

    ) Que la apelante se limita a formular una preferencia por las conclusiones del dictamen realizado en sede administrativa que daban cuenta de un porcentaje de incapacidad menor y a sostener que los informes médicos tenidos en cuenta por la cámara no fueron elaborados según los baremos que exige la ley previsional a los fines de fijar la disminución de la capacidad laborativa, pero no rebate en forma precisa y razonada el argumento del a quo basado en que, a pesar de que había transcurrido poco tiempo desde la resolución que concedía la jubilación por invalidez, la junta médica del organismo demandado determinó un nuevo porcentaje de incapacidad muy inferior al que había fijado en aquella oportunidad, sin dar razón de tan notable mejoría.

    Asimismo, corresponde destacar que los peritajes en que se basó la cámara también incluían un diagnóstico de Adistimia o neurosis depresiva con eventual evolución hacia el trastorno persistente de la personalidad@ (fs. 51/54 vta. y fs.

    63/64 vta.) que no había sido considerado por los facultativos de la demandada en sede administrativa, ni ponderado por la recurrente cuando sólo expresó que existía Adisparidad de porcentajes@ entre los distintos informes médicos, todo lo cual lleva a declarar la deserción del remedio intentado en tal aspecto.

    51) Que, sin perjuicio de señalar que la ley 26.153 introdujo modificaciones a algunas normas de la ley 24.463, el planteo formulado por la demandada respecto del art. 16 de la última ley citada encuentra adecuada respuesta en el pre-

  2. 2293. XXXIX.

    R.O.

    Bargas, M.T. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio. cedente del Tribunal de Fallos: 329:3213 (ANovelli de G.S.@), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. A.B..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N1 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

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