Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, F. 539. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 539. XXXVII.

ORIGINARIO

F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 3/14 se presenta P.M.F., de nacionalidad estadounidense y promueve demanda ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Campana contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional y contra otras personas que identifica, con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas al retirarse de una audiencia a la que fue convocado por un juez local el 22 de octubre de 1999 y por el dictado de una sentencia a la que califica de un "error de derecho" del 11 de noviembre del mismo año.

Señala que se dirige contra el Estado Nacional CMinisterio de JusticiaC por la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad a su cargo, al no evitar la agresión física de un grupo de manifestantes, como así también por la falta de la prestación del servicio de justicia en el país.

Explica que "uno de los deberes básicos de la administración de justicia es procurar la seguridad de los ciudadanos y preservar su integridad física de posibles daños ocasionados por otros". La violación de este deber CcontinúaC hace responsable al Estado federal que no puede exonerarse de su responsabilidad y alegar "la limitación del poder federal derivada de su organización como Estado".

Manifiesta además que atribuye responsabilidad a H.T., titular del Juzgado de Primera Instancia de Campana, Provincia de Buenos Aires, por incumplimiento de los deberes de funcionario público; a los magistrados M.Á.B., J.C.V. y R.P.O. de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Zárate-Campana, al considerar cuestiones que precluyeron cuando dictó la sentencia del 22 de octubre de 1999 y a los

señores R.D.T. y M.T. por las lesiones que padeció el 22 de octubre.

21) Que a fs. 16 amplía la demanda contra la Provincia de Buenos Aires CMinisterio de JusticiaC que fundamenta a fs.

32/36 y solicita la competencia originaria de este Tribunal.

Afirma que demanda a la Provincia de Buenos Aires, por desidia y omisión en el cumplimiento de sus deberes, tanto del magistrado que convocó a la audiencia, como del personal policial provincial que cumplía funciones en el juzgado.

Asimismo indica que también la demanda por el presunto error en que habría incurrido la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Zárate-Campana.

31) Que a fs. 19 el señor juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 18), se inhibe de entender en estas actuaciones, toda vez que es demandada una provincia por un ciudadano extranjero.

41) Que a fs. 32/36 se presenta el actor en representación de su hija menor M.F.R.C. medio de apoderadoC y solicita se amplíe la demanda por los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los hechos antes referidos.

51) Que a fs.

38/39 el señor P. General dictamina que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de esta Corte con fundamento: a) en que el Estado Nacional no es titular de la relación en que se sustenta la pretensión y b) que el actor no acreditó, como era exigible, su extranjería para hacer surtir la competencia originaria.

A fs. 42 y 64 P.M.F. adjunta la partida de nacimiento y su traducción (ver fs. 66) y a fs. 73 dictamina el señor P.F. subrogante que se ha probado la nacionalidad estadounidense y que al ser parte una

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. provincia y un ciudadano extranjero en una causa civil, el proceso debe tramitar en la instancia originaria.

61) Que a fs. 135/136 el defensor oficial ante esta Corte asume la representación promiscua de la menor de autos, contesta la vista y plantea la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la providencia del 7 de junio de 2005 (fs. 74). Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art.

59 del Código Civil, el Tribunal debió darle intervención Cantes de ordenar el traslado de la demandaC para que asuma la representación promiscua de la menor de autos.

Afirma que tiene legitimación autónoma para tomar las medidas que considere convenientes en beneficio de sus defendidos, sea para promover acciones en forma directa o para ampliar la pretensión de los representantes necesarios cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen (art. 54 de la ley 24.946).

Aclara que la intervención del Ministerio Pupilar no se limita a una labor meramente asistencial y de control, puesto que puede suplir una eventual representación ineficaz.

Indica que se han vulnerado las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Observa que, si se le hubiere dado la intervención en la oportunidad antes señalada, habría solicitado: a) la ampliación de la demanda contra cada uno de los demandados y mejorado los fundamentos en cuanto a su responsabilidad y b) la reparación del daño psíquico de la menor M.F.R.; por lo que se le ha ocasionado un perjuicio "cierto e irreparable a su asistida" que no puede ser subsanado sino con la declaración de nulidad.

Destaca, finalmente, que a fs. 134 se ordenó que el

Ministerio Público debía asumir la representación de la menor previo a la traba de la litis. Por último, cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

71) Que corrido el traslado pertinente, el demandante Cpadre de la menorC contesta el planteo de nulidad a fs. 179.

Manifiesta que si el Tribunal coincide con lo dictaminado por el defensor oficial y considera que lo más adecuado para la defensa de los derechos de la menor es la declaración de nulidad, no se opone a ello. Aclara además que la causa de la "supuesta nulidad" es la inobservancia de lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil, por lo que es ajeno a la actuación de su parte.

81) Que a fs. 142/152 se presenta el Estado Nacional y opone las excepciones de falta de legitimación pasiva, de arraigo, así como también las de prescripción y de falta de personería respecto a la menor F.R..

En subsidio, contesta la demanda.

Afirma en relación a la primera defensa que no ha mediado una actuación irregular por parte de algún funcionario público nacional que hubiera configurado una situación de "falta de servicio" de cuyas consecuencias dañosas debiera asumir el resarcimiento.

Explica que el reclamo que motiva la presente demanda reconoce como causa una serie de hechos, omisiones y decisiones jurídicas sólo de funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires Cjueces y agentes policialesC que se materializaron Csegún dicenC como consecuencia de su actuar negligente. Añade además que los codemandados M. y R.T. son terceros ajenos al Estado Nacional.

Sostiene que la sola invocación de la omisión en el cumplimiento del deber de seguridad a cargo del Estado Nacional, al no evitar la agresión física de un grupo de manifes-

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. tantes, como así también la falta de prestación del servicio de justicia en el país en forma genérica, no resulta suficiente para atribuirle una responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo participación directa.

Advierte sobre el respeto a las autonomías provinciales y aduce que el Estado Nacional no ha tenido ninguna injerencia en la designación de los funcionarios provinciales ni en el funcionamiento de los servicios cuya deficiencia se cuestiona en esta litis. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

Considera, por tanto, que no existe vínculo jurídico alguno entre el Estado Nacional y el actor y, por ende, éste no es parte sustancial en la litis y no tiene un interés directo en el pleito.

91) Que corrido el traslado pertinente, la demandante lo contesta a fs.

163/165 solicitando el rechazo de la excepción. Sostiene que el Estado Nacional es garante de los derechos consagrados en las cláusulas federales, incluidas en los tratados y convenciones internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), por tanto, debe responder incluso por las violaciones efectuadas por los estados provinciales y/o sus funcionarios. A fs. 169 la defensora general sustituta se remite a los argumentos ya expuestos por la actora y pide también su rechazo.

10) Que a fs. 175/178 el Estado Nacional contesta el planteo de nulidad del defensor oficial. Manifiesta que no se ha dictado ninguna resolución judicial que perjudique a la menor F.R., por lo que la declaración de la nulidad procesal sólo demorará el trámite del juicio. Aduce que no se ha afectado el derecho de defensa en juicio que obligue a retrotraer el procedimiento a junio de 2005 y afirma además que el defensor oficial no ha expresado el perjuicio sufrido

del que derivaría el interés de la menor en obtener la declaración de nulidad. Concluye en relación al daño psicológico que es una "propuesta abstracta", pues ni la incapaz ha sido entrevistada por la defensora ni el padre ha informado que su hija presente alteraciones o conductas propias que justifiquen este reclamo.

11) Que a fs. 180/182 dictamina la señora Procuradora Fiscal con motivo de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Estado Nacional.

12) Que en primer término corresponde tratar la nulidad de fs. 135/136. La cuestión planteada es sustancialmente análoga a lo examinado y resuelto por este Tribunal en la causa M.881.XL "M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de abril del corriente año, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, por lo que corresponde su rechazo.

13) Que establecido lo expuesto, el Tribunal se debe pronunciar sobre la excepción opuesta por el Estado Nacional a fs. 142/152, y sobre la competencia para seguir conociendo en el proceso.

14) Que el código adjetivo, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que resulte manifiesta (art. 347, inc. 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 321:551 y 327:1890, y sus citas).

15) Que la excepción de falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. motivo de la controversia (Fallos:

322:2525, entre muchos otros).

16) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

180/182 por la Procuración General, en el sub lite no se le puede reconocer a la Nación el carácter de titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión.

17) Que a tales efectos se tiene en cuenta que el actor no individualiza actos u omisiones de parte de los dependientes del Estado Nacional que autoricen a considerarlo parte sustancial en la litis (Fallos: 322:190). La invocación del ejercicio del poder de policía de seguridad y del servicio de justicia que corresponden al Estado, no es suficiente para atribuirle responsabilidad en eventos en que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. Ello es así, pues no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos y a la prestación del servicio de justicia pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982; causa S.1176.XL "S., L.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:4470), pronunciamiento del 24 de octubre de 2006).

18) Que, en ese marco, cabe poner de resalto que los actores incurren en la generalización a la que se ha hecho referencia, ya que, al referirse a las diversas responsabilidades que atribuyen a las fuerzas de seguridad y a los señores jueces en los hechos denunciados, sólo indican los actos llevados a cabo por dependientes de la Provincia de Buenos Aires, mas no señalan uno solo que se le pueda atribuir a dependientes de la Nación.

En efecto, en el relato efectuado por los propios

demandantes en el escrito inicial, sólo se menciona la participación en los hechos de personal policial de la provincia demandada por lo que nada autoriza a demandar al Estado Nacional por este hecho, ni tampoco por la falta de prestación genérica del servicio de justicia, ya que en el caso han intervenido jueces provinciales y no nacionales.

Por tanto, el Estado Nacional no aparece como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis.

19) Que descartada la responsabilidad del Estado Nacional para ser demandado por los hechos ocurridos en sede local, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 21 de marzo de 2006 (Fallos:

329:759), entre otros, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este caso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte regulada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto.

20) Que no empece a lo expuesto la nacionalidad del demandante, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1°, y 2°, inc.

  1. , de la ley 48 y art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58),

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. y no como en el caso, en donde un ciudadano extranjero demanda a una provincia en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (Fallos:

322:2444, considerando 3°; 326:3481, asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice y causa R.1803.XL "R., O.W.M. c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", pronunciamiento del 3 de mayo de 2005).

21) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

I.

Desestimar el planteo de nulidad de fs. 135/136; II. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); III. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

N. a las partes y a la defensoría oficial ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, comuníquese al Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 19 y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al

tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

DISI

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR D.E.R.Z. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

12) Que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional y contra otras personas que identifica, resulta inadmisible conforme al pronunciamiento dictado por este Tribunal el 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río MatanzaCRiachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerados 11 a 16 se dan por reproducidos, en el que el Tribunal abandonó el criterio establecido a partir de Fallos: 305:441.

13) Que, con tal comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:759), sentencia del 21 de marzo de 2006, entre otros, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este caso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte regulada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el

Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto.

14) Que no empece a lo expuesto la nacionalidad del demandante, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1°, y 2°, inc. 2°, de la ley 48 y art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, en donde un ciudadano extranjero demanda a una provincia en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (Fallos: 322:2444, considerando 3°; 326:3481, asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice y causa R.1803.XL "R., O.W.M. c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", pronunciamiento del 3 de mayo de 2005).

15) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

16) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.1784.XXXVIII "F.G., C. y otros c/ Misiones, Provincia de y otro CEstado NacionalC s/ daños y perjui-

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. cios" (Fallos: 329:2916), las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Aires y respecto al Estado Nacional seguirá ante el tribunal federal de la circunscripción territorial que indique la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiere resolver respecto a su competencia el juez que reciba las actuaciones (arg. causas L.915.XLII "L., J.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo", sentencia del 3 de julio de 2007 y T.43.XXXVII "T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", fallo de fecha 20 de noviembre de 2007).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. a las partes y a la Defensoría Oficial ante esta Corte Suprema de

Justicia de la Nación, comuníquese al Procurador General y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.I.H. de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Nombre del actor: P.M.F.N. de los demandados: Estado Nacional; H.T.; R.D.T.; M.T.; M.A.B.: J.C.V.; R.P.O. y Provincia de Buenos Aires Menor: M.F.R.D. oficiales: D.. E.A.D. y S.M.M.P.: D.. O.C.Z.; G.R.U.; A.M.S.; A.M.T.F.D. y N.S.B.

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