Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, V. 309. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 309. XLII.

RECURSO DE HECHO

V., M. delC. y otro c/ Ferrari, S.M..

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., M. delC. y otro c/ Ferrari, S.M., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado inoponible al acreedor las normas sobre refinanciación hipotecaria en tanto "el fiduciario, no respete en el pago las condiciones establecidas en la sentencia firme" de trance y remate, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones traídas por la deudora a conocimiento del Tribunal en punto al sistema de refinanciación hipotecaria, exigen efectuar una evaluación de las constancias de la causa pues median resoluciones contradictorias adoptadas en ambas instancias que ponen de manifiesto que se ha aceptado la invalidez de las normas sobre pesificación de las obligaciones sin haber examinado en legal forma el planteo realizado por los acreedores al respecto (ver fs. 21/27 de las actuaciones principales).

  3. ) Que, en efecto, en oportunidad de ordenar que se librase el mandamiento de intimación de pago, el juez difirió el examen del planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/2002 para la etapa de la liquidación definitiva del crédito, solución que fue reconocida por la cámara al expedirse sobre un recurso de apelación deducido por los acreedores respecto de la moneda de pago (ver fs. 30, 40/48 y 83 del expediente).

  4. ) Que por hallarse consentidos en la causa tanto el

    proveído del magistrado como la citada resolución, no pudo el a quo con posterioridad concluir que mediaba cosa juzgada sobre la forma en que se debía devolver el capital porque la sentencia de trance y remate de fs. 39 se encontraba firme, pues ya había aclarado que no era así al aceptar el diferimiento dispuesto por el juez; y menos aún pudo reiterar válidamente que mediaba dicho efecto citando esa decisión sin atender a las restantes constancias a que se ha hecho referencia (ver fs. 249, 335 y 488 de los autos principales).

  5. ) Que al no haber mediado consentimiento del auto que rechazó la aplicación del sistema de refinanciación hipotecaria por mediar cosa juzgada sobre la pesificación, lo cual era manifiestamente inexacto a la luz de las constancias señaladas, y por haberse debatido en autos de manera suficiente las cuestiones relacionadas con dichos regímenes, aclarados y completados por la ley 26.167, a fin de evitar la prolongación sine die de este ya dilatado proceso, esta Corte estima que corresponde zanjar definitivamente los temas aquí planteados y evitar que los efectos adversos de las decisiones adoptadas produzcan en los justiciables una zozobra mayor que la traída por la crisis que determinó las aludidas disposiciones de emergencia.

  6. ) Que la cosa juzgada sobre normas que hacen al orden público no puede resultar en el caso de consideraciones implícitas, ni mucho menos de resoluciones contradictorias de otras anteriores del mismo expediente que no han tratado el pedido de invalidez constitucional efectuado por los propios acreedores, por lo que las particularidades del caso hacen viable que el Tribunal trate de una manera integral las cuestiones que aquí se suscitan y ponga fin a una controversia que no ha merecido el tratamiento que correspondía según las disposiciones vigentes.

    V. 309. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    V., M. delC. y otro c/ Ferrari, S.M..

  7. ) Que en tales condiciones, esta Corte Suprema entiende que las cuestiones referentes a la pesificación del crédito hipotecario correspondiente a un deudor que ha comprometido su vivienda única y familiar y que cuenta con un contrato de mutuo declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina, resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  8. ) Que una solución distinta resulta insostenible sobre la base de decisiones posteriores contrarias a otras que habían caído bajo el dominio de la preclusión y, por ende, cuentan con la garantía constitucional que ha sido reconocida por la Corte Suprema (conf.

    Fallos:

    310:345; 320:2653 y 323:1250). Por ello, para evitar que se profundice la situación derivada de la emergencia y con el objeto de hacer jugar todas las reglas sancionadas por el legislador destinadas a paliar sus efectos, la decisión de autos debe resultar en sustancia análoga a la de la mayoría de las causas en las que se han dado las condiciones de la relación crediticia que aquí se debate entre las partes.

  9. ) Que, por último, tampoco obsta a la solución propuesta la circunstancia de que la deudora hubiese consentido la decisión de cámara que confirmó la inaplicabilidad al caso de la ley 26.167, pues dicha decisión también encuentra su fundamento en la firmeza de la sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución por el capital adeudado, premisa cuya falsedad ha sido puesta de manifiesto en los anteriores considerandos.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor

    P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto confirmó la inoponibilidad del régimen de refinanciación hipotecaria.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por S.M.F., representada por Marta Amelia Ferrari, con el patrocinio del Dr. A.A.C..

    Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 80.

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