Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, P. 2201. XLI

Fecha06 Mayo 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2201. XLI.

RECURSO DE HECHO

P., R. c/C., A.R..

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., R. c/C., A.R., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y declarado inaplicables las normas sobre pesificación, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago del capital reclamado en dólares, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas relacionadas con la aplicación al caso de las normas de emergencia resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos:

    330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que no obsta a la aplicación de la ley 26.167 la circunstancia de que el juez de primera instancia hubiese indicado que la deudora incurrió en mora el 14 de enero de 2000, pues el ejecutante ha reconocido la percepción de pagos a cuenta de intereses y su imputación a la cancelación de cuotas hasta el mes de febrero de 2002, circunstancia que genera dudas respecto del cumplimiento de dicho requisito, incertidumbre que debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada, aparte de que el mutuo ha sido declarado elegible por el agente fiduciario (art. 15 de la citada

    norma y ver fs. 40/45, 112/115, 142 vta., 190 y 192/198 de los autos principales).

  4. ) Que, en consecuencia, aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2 a 10 de la ley 26.167, se advierte que ha quedado huérfana de todo sustento la decisión que declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre refinanciación hipotecaria cuya aplicación aparecía condicionada por la forma en que se había ordenado liquidar el capital adeudado, por lo que al contar el deudor con un mutuo que ha sido elegido y haber firmado el contrato respectivo con el Banco de la Nación Argentina, no se advierte razón para excluirlo de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata y corresponde desestimar el planteo de inaplicabilidad de aquella ley efectuado por el acreedor (fs.

    59/60 de la queja).

  5. ) Que, por lo demás, tal solución se basa en las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la citada causa "R." respecto de las normas sobre refinanciación hipotecaria y en el texto del decreto reglamentario 1176/2007, que establece el procedimiento que deberá cumplirse a los efectos de que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiese surgir entre el monto disponible a favor del acreedor en virtud de lo dispuesto por la ley 25.798 y sus modificatorias, y el que resultase de la liquidación efectuada en los términos del art. 6 de la ley 26.167 (art. 7).

  6. ) Que los restantes agravios vinculados con el rechazo de las defensas de espera y de defecto legal resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador

    P. 2201. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    P., R. c/C., A.R..

    General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró inaplicables las normas sobre pesificación. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 59/60.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por A.R.C., con el patrocinio del Dr. M.C.B..

    Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 74.

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