Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, A. 2073. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2073. XLII.

RECURSO DE HECHO

A., S.E. c/ Vega, M.B. y otro.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., S.E. c/ Vega, M.B. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al no haberse cuestionado en el recurso extraordinario deducido por el ejecutado la recomposición del capital dispuesto en la sentencia apelada y, consecuentemente, quedado firme ese aspecto de la decisión para ambas partes, las cuestiones planteadas en el remedio federal referentes al régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25.798, 25.908, 26.167 y decreto 1284/2003 resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que no obsta a la solución adoptada la circunstancia de que la sentencia de primera instancia de fs. 333/335 que declaró la inaplicabilidad de la ley 26.167 hubiese quedado firme al declararse desierto el recurso de apelación deducido por los ejecutados, pues dicha decisión ha sido fundada en una premisa errónea que la deja huérfana de todo sustento, cual es que se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria, cuyos términos, por el contrario, son objeto de la presente resolución.

Por ello, por mayoría y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera

instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por M.B.V. y J.C.M., con el patrocinio de la Dra. M.L.M.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 20

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