Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, G. 2263. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2263. XXXIX.

G., E. c/M., E. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: A., E. c/M., E. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC los deudores debían pagar a la ejecutante la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 189.

21) Que habida cuenta que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", fallada el día 6 de noviembre de 2007, en forma adversa a las pretensiones de la actora Cúnica apelanteC, corresponde rechazar los agravios formulados en el remedio federal y confirmar la sentencia apelada, pues si se aplicara la solución establecida en el referido precedente se incurriría en un supuesto de reformatio in pejus.

31) Que el pedido de sanciones formulado por la ejecutante por considerar que su contraria se habría comportado con temeridad y malicia procesal al practicar una liquidación que no correspondía y efectuar un pago que no se adecuaba a los términos de la sentencia dictada en la causa (conf. escrito de fs. 206/207), debe ser desestimado pues los

actos procesales cumplidos por la demandada Cmás allá de su acierto o errorC no tenían por objeto dilatar el trámite del proceso ni resultaban manifiestamente desvinculados de los hechos de la causa a la luz de lo dispuesto por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario de fs. 156/165, se confirma la sentencia apelada y se rechaza el pedido de sanciones formulado a fs. 206/207. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (art.

68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y vuelvan los autos al Tribunal de origen.

R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso extraordinario interpuesto por E.G., patrocinada por el Dr. León A.

Resio Pedernera.

Traslado contestado por E.M. y C.D.V., representados por el Dr. A.E.N..

Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N1 11.

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