Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, C. 1856. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1856. XLIII.

Comellas de Molina, N.L. y otro c/ Racedo, Z. de J. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la demandada interpuso el recurso extraordinario.

    Conferido el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los actores lo contestaron y la apelación fue concedida mediante la resolución de fs. 344, ordenándose la notificación de la decisión a todas las partes con carácter previo a la elevación de las actuaciones a esta Corte (fs.

    345).

  2. ) Que a fs. 359/361 la parte actora solicitó se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria, dado que desde la concesión del recurso con fecha 6 de diciembre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2007, en que se notificó la resolución de fs. 344, había transcurrido con exceso el plazo del inc. 2 del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la recurrente hubiese impulsado el trámite del recurso, planteo que fue sustanciado y contestado por la demandada a fs. 372/379.

  3. ) Que, en el caso, finalizado el trámite de formación del incidente de ejecución de sentencia solicitado por los acreedores, con fecha 25 de abril de 2006 la demandada pidió la elevación del expediente a cámara para su posterior remisión a la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, el 5 de mayo de 2006 el a quo proveyó que se estuviera a la notificación del auto de concesión del recurso extraordinario. El 12 de noviembre de 2007 el letrado patrocinante de la ejecutada retiró copia del fallo de fs. 344 y practicó la notificación a los actores, elevándose el expediente a este Tribunal con fecha 29 de noviembre.

    °) Que la caducidad de la instancia acusada respecto de la apelación del art. 14 de la ley 48 debe ser rechazada en razón de que el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado a este Tribunal.

    Ello es así pues tanto los ejecutantes al solicitar la formación del incidente de ejecución, como la deudora al pedir la elevación de los autos, habían tomado conocimiento de la concesión del remedio federal. La actividad que la cámara consideró como pendiente de ejecución a fs. 353 vta. Cnotificación de la resolución que había concedido el recurso extraordinarioC resultaba innecesaria a los efectos de impulsar la remisión, por lo que resulta injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso.

  4. ) Que a ello se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1992 y 3645; 325:

    3392; 326:1183; 327:1430, 4415 y 5063, entre otros).

    Por ello, se desestima la caducidad de la instancia acusada a fs. 359/361. Con costas.

    N. y siga la causa según su estado. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por Z. de J.R., patrocinada por el Dr. R.M.S..

    Traslado contestado por N.L.C. y F.F.F., repre- sentados por el Dr. F.G..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan-

    C. 1856. XLIII.

    Comellas de Molina, N.L. y otro c/ Racedo, Z. de J. s/ ejecución hipotecaria. cia en lo Civil N° 62.

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