Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2008, C. 130. XLIV

Fecha29 Abril 2008

"B., Dolinda s/ sustr. de menor de 10 años(art.

146 del C.P.)" S.C.

Comp.

130, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 28 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz de la presunta sustracción de un menor de edad.

Del contexto de la investigación surge que los hechos a investigar tuvieron su génesis cuando el titular del Juzgado de Garantías N° 2 de San Martín, que investiga el fallecimiento de una persona como consecuencia de un aborto que habría tenido lugar en la localidad de Loma Hermosa, dispuso la intervención de una línea telefónica situada en La Boca, perteneciente a una mujer que se dedicaría a la realización de prácticas abortivas.

Como consecuencia de ello, la imputada fue detenida junto con otras personas por la policía federal -que realizaba tareas de inteligencia en su domicilioen la localidad bonaerense de Loma Hermosa, donde presuntamente se dirigieron para realizar un aborto, y quedaron a disposición de la justicia provincial.

Asimismo, con anterioridad a su detención se habría constatado a través de una de esas comunicaciones entre la imputada por aquel hecho -D.B.- con R.P., la posibilidad de que se cometiera, esa misma noche -30/12/2004el hurto de un bebe, por el que pagarían la suma de mil pesos.

Por ello, la fiscalía interviniente, luego de informar esos sucesos en una comisaría de esta Capital, puso en conocimiento telefónicamente de la "notitia criminis" a la representante del Ministerio Público Fiscal de La Boca.

La magistrada nacional, entendió que no se habría podido comprobar la comisión de ese hecho ilícito, pues no se habría verificado ninguna denuncia respecto de la sustracción de un niño recién nacido.

Asimismo, consideró que su intervención habría quedado centrada en el delito que se desprendería de las escuchas telefónicas entre la supuesta obstetra -Basile- con algunas personas con quienes acordaba la realización de abortos clandestinos, su modalidad y forma de pago, y se declaró incompetente para conocer en el hecho con fundamento en que las numerosas escuchas de comunicaciones telefónicas revelarían de manera indiciaria que la imputada desarrollaría la actividad delictiva -abortos- en la ciudad de La Plata (fs.

1/3).

El tribunal platense, por su parte, rechazó la atribución de competencia por considerarla prematura. En tal sentido, se remitió a los fundamentos esgrimidos por el fiscal con respecto a que la investigación en sede nacional se habría iniciado hace tres años, por un hecho que no pudo ser comprobado -sustracción de un menor de edad-. Agregó, que sin perjuicio de ello, la declinante se refirió al delito ocurrido en otra jurisdicción, más precisamente al fallecimiento de una persona a causa de un aborto supuestamente realizado por la imputada.

Alegó también, adunado a ello, que la magistrada remitente finalmente fundamentó su declinatoria en las transcripciones de conversaciones telefónicas carentes de soporte técnico, entre las cuales, se mencionarían encuentros entre las partes en esta Capital, extremos estos que no acreditarían en forma alguna la comisión de un hecho con relevancia típica (fs. 5).

Vuelto el legajo al juzgado de origen, su titular

"Basile, Dolinda s/ sustr. de menor de 10 años(art.

146 del C.P.)" S.C.

Comp.

130, L.

XLIV Procuración General de la Nación insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó al Tribunal (fs. 6).

A mi modo de ver, no existe en el caso, un concreto conflicto de competencia que corresponda dirimir a la Corte, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1.285/58.

En efecto, estimo que resulta de aplicación la doctrina de la Corte, según la cual, para el correcto planteo de cuestiones de competencia resultan elementos indispensables que la declinatoria contenga la individualización de los hechos sobre los que versa y las calificaciones que les puedan ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse y, en el caso, la magistrada nacional efectuó una inhibitoria genérica posponiendo señalar la conducta penalmente perseguible.

N. al respecto, que no se pronunció en relación al hecho cuya "notitia criminis" le atribuyeran originariamente -infracción del artículo 146 del Código Penaly que, por el contrario, sus fundamentaciones podrían estar relacionadas con otros hechos delictivos que se investigan en la justicia de San Martín, donde se habría detenido a la imputada (Fallos: 324:4499).

Por lo expuesto, opino que deviene indispensable devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 28, a sus efectos.

Buenos Aires, 29 de abril del año 2008.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR