Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, D. 937. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 937. XLI.

R.O.

Dávolos, P. luis R. y otros c/ ANSeS s/ impugnación de resolución.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008.

Vistos los autos: A., P. luis R. y otros c/ ANSeS s/ impugnación de resolución@.

Considerando:

11) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social -con cita del precedente de esta Corte de Fallos:

325:2990 (AEtala@)- confirmó el fallo de la instancia anterior que había convalidado las resoluciones administrativas que habían rechazado la aplicación de la ley 23.604, dado de baja las jubilaciones nacionales, ordenado el reajuste de las prestaciones municipales susbsistentes y formulado cargos por las sumas indebidamente percibidas.

Contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios esgrimidos por los recurrentes sobre el fondo del asunto encuentran adecuada respuesta en los precedentes de este Tribunal publicados en Fallos: 324:3709 (AScordomaglia@) y 325:2990 (AEtala@), y en la causa B.1450.XXXIX. A., T.A. c/ ANSeS s/ medidas cautelares@, fallada el 11 de julio de 2006, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

31) Que los planteos referentes a que los co-actores A.J.F. y J.C.L. desempeñaron tareas en relación de dependencia por lo que el reajuste a que se refiere el art. 42, inciso 31 del decreto 1645/78 -mencionado en el antecedente AEtala@ citado- resultaría ajeno al caso, no resultan eficaces para revertir lo resuelto respecto al modo en que deberán unificarse las prestaciones, ni advierten que el reclamo del primero de los nombrados fue declarado abstracto por el juez de primera instancia y dicha decisión

quedó firme al no haber sido objeto de agravios ante la cámara, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

41) Que las objeciones de los jubilados en el sentido de que lo resuelto les ocasionará un perjuicio en razón de que la prestación única no resultará económicamente equivalente a cada uno de los beneficios por separado, no pueden prosperar.

Además de ser conjeturales, no se hacen cargo de que lo decidido por la alzada encuentra sustento en el principio de establecido por el art. 23 de la ley 14.370, aplicable a sus casos por no haberse cumplido los requisitos formales y sustanciales para la excepción prevista por el art. 11 de la ley 23.604.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario deducido por los co-actores y confirmar el pronunciamiento recurrido con los alcances fijados en la causa AEtala@ mencionada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

Recursos ordinarios interpuestos Dávolos, L.P.R., Ferrari, A.J.; Ferrari, O.J.; L., J.C. y Stortini, C.V., representados por la Dra. M.B.D..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3.

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