Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, M. 881. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 881. XL.

ORIGINARIO

M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 293/295 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que los actores han imputado la responsabilidad por los daños y perjuicios que se reclaman a la Dirección General de Cultura y Educación, organismo provincial autárquico que, en consecuencia, tiene personalidad propia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 201 de la Constitución provincial. Corrido el traslado pertinente, los demandantes lo contestan a fs. 296/297 solicitando su rechazo.

21) Que a fs. 456/459 la defensora oficial ante esta Corte asume la representación promiscua de los menores de autos, contesta la vista y plantea la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la providencia del 24 de agosto de 2004 (fs. 275 vta.). Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, el Tribunal debió darle intervención Cluego de ordenar correr traslado de la demandaC para que asuma la representación promiscua de los menores de autos. Afirma que tiene legitimación autónoma para tomar las medidas que considere convenientes en beneficio de sus defendidos, sea para promover acciones en forma directa o para ampliar la pretensión de los representantes necesarios cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen (art. 54 de la ley 24.946).

Aclara que la intervención del Ministerio Pupilar no se limita a una labor meramente asistencial y de control, puesto que puede suplir una eventual representación ineficaz.

Indica que se han vulnerado las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Observa que, si se le hubiera dado la intervención en la oportunidad antes señalada, habría solicitado: a) la ampliación de la demanda contra el Estado Nacional y la empresa hidroeléctrica F.A.S.A., b) la reparación del daño psíquico de la menor M.J.M. y c) habría mejorado los fundamentos en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los demandados; por lo que se le ha ocasionado un perjuicio "cierto e irreparable a sus asistidos" que no puede ser subsanado sino con la declaración de nulidad. Pide, finalmente, que de rechazarse la nulidad no se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentos expuestos por los actores a fs. 296/297 vta.

31) Que corrido el traslado pertinente, los demandantes Cpadres de la menorC contestan el planteo de nulidad a fs. 464/465 y solicitan su rechazo. Manifiestan que la nulidad resultante de la falta de intervención del Ministerio Pupilar tiene carácter relativo, puede ser confirmada tácitamente y exige "que haya ocasionado un perjuicio al incapaz". Hacen consideraciones en relación a la nulidad de los actos procesales (arts. 169 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y afirman que la defensora oficial "no ha expresado las defensas que hubiera podido oponer" que demuestre el interés jurídico lesionado, ni la razón de su agravio. Aducen que el daño psicológico de la menor Mondo es inexistente y que la ampliación de la demanda contra el Estado Nacional y la empresa hidroeléctrica F.A.S.A. fue solicitada a fs. 394/395 y denegada a fs. 396, por lo que el planteo de nulidad es abstracto. Por último, concluyen que la defensora oficial tampoco ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés de los menores en obtener la declaración de nulidad (art. 172 del código citado).

41) Que en primer término corresponde tratar el

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M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. planteo de nulidad de fs. 456/459. Es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.

En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos:

323:929 y 325:1404).

51) Que el art. 59 del Código Civil establece que "a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación" (concs. arts.

494 y sgtes. del Código Civil y Fallos:

312:1580).

A su vez, y concordantemente, con la sanción de la ley 24.946 se dispuso entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces, y entablar en defensa de éstos, las acciones y

recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; así como el promover o intervenir en cualquier causa y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (art. 25, inc. i; 54, incs. a y c; 55, inc. b y Fallos:

324:245).

61) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 320:2762 y 324:151). En el caso, la representación de los incapaces se integró con ambos representantes Cel legal y el promiscuoC a pesar de existir demanda y contestación, por lo que la litis respecto a los menores de autos se trabó con la primera intervención de la defensora oficial a fs. 456/459, por ser parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz.

71) Que por lo tanto, el planteo de la defensora oficial de fs. 456 vta. en relación a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil y que debió corrérsele vista del expediente con el traslado de la demanda debe ser rechazado, ya que nada le impedía al asumir el cargo a fs. 456/459 Caun después de contestada la demandaC requerir en su carácter de parte todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los menores de autos, pues la función de orden público que el citado art. 59 del Código Civil y la ley 24.946 le confiere no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar

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M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados.

81) Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que tampoco se advierte que se hayan afectado los derechos de los menores con el procedimiento seguido en estas actuaciones, extremo que justificaría la procedencia de la nulidad planteada.

En efecto, los deberes y atribuciones asignados a los defensores públicos de menores e incapaces en el art. 54 de la ley 24.946, y la finalidad tuitiva que persiguió el legislador con su sanción, al prever de manera amplia sus facultades para efectivizar la defensa apropiada de los derechos del menor, podría llevar a considerar que la intervención que se reclama debió serle dada desde la oportunidad en que se interpuso la demanda Ctal como lo argumenta la defensora oficialC, mas ello no determina tampoco por sí solo la procedencia de un planteo como el que aquí se examina.

La omisión antedicha, en la oportunidad procesal que se aduce, no puede traer aparejada la sanción de nulidad en tanto no se concluye que en el caso se haya afectado el derecho de defensa en juicio del menor, con relación a cuyo examen tampoco pueden soslayarse las fundadas razones que los propios padres invocan para que se rechace el planteo y que han sido puestas de relieve en el considerando 3° precedente.

9°) Que, por lo demás, es preciso señalar que la afirmación efectuada por el ministerio pupilar según la cual se habría visto impedido de ampliar la demanda contra el Estado Nacional y la empresa hidroeléctrica Florentino Ameghino S.A. no resulta suficiente para admitir la declaración que se pretende.

Ello es así por un doble orden de razones. En primer término porque bien pudo solicitarlo C. manera fundadaC en la

oportunidad en que asumió la representación en este proceso; y segundo, porque el principio de trascendencia, ínsito a todo planteo como el que aquí se examina, le exigía desarrollar las razones que justificaban la ampliación pretendida, a fin de que quedase demostrada la legitimidad de su petición.

10) Que, por lo demás y con el propósito de dar una respuesta acabada al incidente en examen, es dable poner de resalto que ninguna disposición procesal establece que deba dársele participación al Ministerio Público al momento de interponerse la demanda, y al efecto cabe señalar que parecen cuanto menos opinables las bondades de la adopción de ese temperamento, si se tiene en cuenta que una intervención posterior y previa a la apertura a prueba, con la que, como quedó expuesto, se integre definitivamente la litis, puede contemplar en mejor medida cuáles son los intereses que ese organismo debe resguardar y defender.

11) Que sin perjuicio de todo lo expuesto también es preciso indicar que este Tribunal ha tenido oportunidad de poner de relieve que, en todo caso, la nulidad resultante de la falta de intervención del defensor oficial en las causas que interesen a la persona o a los bienes de un incapaz C. en el sub lite tampoco se ha configurado, ya que la defensora oficial cuestiona la oportunidad procesal en la que se le ha remitido el expediente, y no su falta de intervenciónC, se funda en el interés y la protección del incapaz mismo (conf. arg. causa D.164.XLII "D., O.J. s/ excepción del servicio militar", pronunciamiento del 30 de mayo de 1956), por lo que si no se advierte su afectación no debe ser admitida.

12) Que establecido lo expuesto, y excluida en el caso la presencia del Estado Nacional, el Tribunal se debe pronunciar sobre la excepción opuesta por la Provincia de

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Buenos Aires, y sobre la competencia para seguir conociendo en el proceso.

Por dichas razones, nada se dirá sobre la oposición que introduce el Ministerio Público con relación a la homologación de los convenios de honorarios suscriptos por los padres de los menores con sus letrados (ver fs. 457 vta.), ya que ese planteo deberá ser examinado en su oportunidad por el juez que intervenga en el futuro (arg. Fallos: 310:2423), en mérito a que esta Corte se declarará incompetente por no mantenerse, tal como se expondrá, la razones que justificaron la radicación de esta causa en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

13) Que, en su mérito, y teniendo en cuenta que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa G.3090.XXXVIII "G., C.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de mayo de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones es dable remitir en razón de brevedad, se debe hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

14) Que dada la decisión que se adopta en el considerando precedente y al no ser parte sustancial en estas actuaciones el Estado provincial referido, de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa G.1860.XL "G., N. y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 15 de agosto de 2006 (Fallos: 329:3165), corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en el caso, ya que, por los fundamentos expuestos en esa oportunidad, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

15) Que no es un óbice a lo expuesto la etapa pro-

cesal en la que se encuentra el expediente, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se resuelve debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (conf. causa G.1860.XL "G., N. y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios" antes referida y sus citas, Fallos:

329:3165).

16) Que, como lo ha resuelto el Tribunal en ocasiones similares, y a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio corresponde que, conjuntamente con este expediente, se remitan fotocopias certificadas de las pruebas que sean comunes y que obran en la causa G.3090.XXXVIII "G., N.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sin perjuicio de las medidas que al respecto pueda ordenar el tribunal que en definitiva tome intervención en el asunto (ver fs. 389 vta., punto VI).

Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I. Desestimar el planteo de nulidad de fs. 456/ 457; II. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); III. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. a las partes y a la Defensoría Oficial ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en los considerandos 13 y 14 y, oportunamente, remítase el expediente con las

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M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. fotocopias indicadas en el considerando 16 al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones que resulten aplicables. R.L.L. -E.I. HIGH- TON de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. - EN- R.S.P. -J.C.M. - E. RAUL ZAF- FARONI (en disidencia parcial).

DISI

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M., J.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.

RAÚL ZAFFARONI Considerando:

Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en las causas B.2303.XL.

"B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 2006 (Fallos:

329:759); M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo), pronunciamiento del 20 de junio de 2006 (Fallos:

329:2316) y A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 5 de junio de 2007, respectivamente, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en el caso, ya que, por los fundamentos expuestos en esa oportunidad, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar a las provincias codemandadas como aforadas de modo autónomo ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la actora no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto las provincias podrían ser demandadas ante sus respectivos tribunales locales.

De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se

resuelve:

Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. a las partes, a la Defensoría Oficial ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z..

Nombre de los actores: J.N.M.; W.N.M.; M.S.A.; J.C.M.; E.B.D.; L.Á.R.D.; M.A.C.; C.A.A.; S.C.P.; R.O.P.; M.A.V.; N.V.- vieso; N.M.; P.G.; A.D.; V.C.; F.O.S.; S.B.H.; R.M.H.; J.O.M.; S.M.; A.R.; A.F.F.; C.A.A.; S.N.C.; Á.L.P.; K.A.M.; C.A.G. y J.C.R..

Menores: A.A.A., W.J.A., F.Y.C., Pablo E.

Devesa, M.M.J.D., M.A.G., J.O.M., Mayra J.

Mondo, J.D.M., B.S.M., G.A.M., J.D.M., S.A.P., M.L.P., S.A.R., J.D.R., J.E.S. y R.E.V..

Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires; Provincia del Chubut y Direc- ción General de Cultura y Educación.

Defensores oficiales: doctores M.Á.R. y S.M.M..

Profesionales: doctores G.R.M.G.; R.M.A.; Alejandro J.

Fernández Llanos; A.P.C.P.A.; M.A.A. y Valeria L.

Viltes.

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