Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, E. 232. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 232. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Eliff, A. y otros c/ El Al S.A.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., A. y otros c/ El Al S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada de la decisión de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

  2. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T.", fallada el 14 de agosto de 2007, cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte Suprema en la causa L.971.XL, "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos

    concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    Por ello, por mayoría, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 214/2002, de la ley 25.561 y normas complementarias y ampliatorias y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, solución que será válida siempre y cuando la utilización del coeficiente de estabilización de referencia no arroje un resultado superior.

    Asimismo, se establece una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito, agréguese la queja

    E. 232. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    Eliff, A. y otros c/ El Al S.A. al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por El Al Sociedad Anónima, representada por el Dr. José Settón Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N1 59

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