Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, B. 1160. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1160. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro.

    Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el de primera instancia que había hecho lugar al pedido de suspensión del procedimiento en los términos de la ley 26.062, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para decidir de esa manera la cámara sostuvo que en autos existía decisión ejecutoriada que excluía la aplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria, de modo que si se permitiese la aplicación de una norma que complementaba otra que ya había sido declarada inaplicable, se produciría una colisión evidente con una decisión judicial que había cerrado la controversia sobre el punto.

    3. ) Que por haberse dictado con posterioridad la ley 26.167, que establece nuevas reglas en materia de refinanciación hipotecaria, esta Corte dispuso oír a las partes al respecto (conf. fs. 298 del recurso de queja), criterio acorde con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos:

      308:1489; 312:555; 315:123; 325:28; 327:4495 C"Bustos"C y causas R.320.XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra" y (Fallos:

      330:855) G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R." del 15 de marzo y 3 de julio de 2007, respectivamente, entre muchos otros).

    4. ) Que si bien es cierto que en la presente causa se

      encuentran firmes tanto la decisión que ordenó pesificar la deuda según el principio del esfuerzo compartido, como la que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas sobre refinanciación hipotecaria (conf. fs. 107/114, 136, 144/148 y 211/212 del expediente principal), también lo es que se han dictado nuevas disposiciones para tutelar a los deudores de menores recursos y que el Banco de la Nación Argentina ha declarado elegible el mutuo en litigio y se ha firmado el correspondiente contrato, encontrándose los obligados abonando las cuotas al agente fiduciario (conf. fs. 138 y 169/175 de las citadas actuaciones).

    5. ) Que frente a las circunstancias apuntadas, es del caso recordar que en el precedente G.88.XLII. "G., V. c/ S., C.R.", del 3 de julio de 2007, esta Corte decidió que aun cuando existía cosa juzgada respecto de la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, el deudor podía acogerse y pagar el crédito según el régimen de refinanciación hipotecaria de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la ley 26.167, siempre y cuando asumiera, dentro del plazo de 30 días, abonar la diferencia entre el crédito reconocido por sentencia y el resultante de fijarlo según las disposiciones de la referida ley.

    6. ) Que en la presente causa se plantean cuestiones que pueden ser resueltas en función de criterios análogos a los allí sustentados, pues a pesar de haber quedado firmes las resoluciones mencionadas que deciden respecto de las normas sobre pesificación y refinanciación hipotecaria, la sanción de la ley 26.167 ha venido a otorgar una nueva posibilidad para que aquellos deudores de bajos ingresos que tuviesen elegido el mutuo por el agente fiduciario y hubiesen invocado las prescripciones de dicha norma, sin desmedro de los derechos adquiridos por el acreedor, puedan conservar su vivienda única

  2. 1160. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro. y familiar.

    1. ) Que la solución de cancelar parcialmente el crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, aceptada por el Tribunal en la referida causa "Grillo", resulta también apropiada para el presente caso, habida cuenta de que el acreedor verá enjugado su crédito íntegramente y con efecto cancelatorio, en tanto que el deudor deberá saldar la parte no asumida por el banco interviniente y abonar a la entidad bancaria el crédito con las facilidades que le acuerda el régimen legal.

    2. ) Que la exégesis propuesta de hacer extensivos los beneficios que la ley 26.167 establece en conexión con las leyes 25.798 y 25.908, encuentra sustento en una comprensión armónica de los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos al acreedor en sede judicial, no dilata innecesariamente el procedimiento, evita perjuicios al deudor y permite, como lo establece el art.

      15 de la ley 26.167, decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art.

      14 bis de la Constitución Nacional.

    3. ) Que no obsta a la solución sugerida el hecho de que las partes no se hayan manifestado en el sentido de lograr que la obligación se cumpla en la forma señalada, pues si el sistema legal admite que el deudor pague con fondos propios la parte de la deuda que no resulta cubierta por el sistema de refinanciación hipotecaria, sin que ello implique vulnerar derechos del acreedor (causa "Grillo"), no se advierte para este último perjuicio patrimonial que justifique desconocer la amplia protección que el legislador ha procurado dar en estos casos con la ley 26.167.

      Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor de 30 díasC para que los deudores manifiesten si optarán por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

      Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

      N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z..

      DISI

  3. 1160. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    B., F. y otro c/ Guntín, C.A. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. E.S.P..

    Recurso de hecho interpuesto por C.A.G. y M.G.S., con el patrocinio del Dr. M.M..

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 97.

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