Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 2007, A. 2186. XLI

Fecha16 Abril 2007

"A., A.E. s/infracción art.

14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa N/ 28/05" S.C.A. 2186, L.XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado (fs. 4/9 y 11/16).

En este sentido, consideró insustancial la protesta por falta de tratamiento del planteo vinculado con el artículo 10 de la ley 24.050, al sostener su constitucionalidad en consonancia con la jurisprudencia vigente de V.E. y los argumentos vertidos en un precedente del mismo tribunal que citó al efecto. Asimismo, atribuyó una defectuosa fundamentación al recurso en relación con la presunta violación de la garantía de igualdad, ante el dispar acatamiento por los tribunales con asiento en la provincia de la doctrina plenaria sentada in re "Kosuta" (fs. 19).

Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 36 dio lugar a la articulación de esta queja.

II En la presentación de fojas 20/29 la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado, pues entiende que se omitió tratar cuestiones oportunamente propuestas y referidas a que aquella norma, en cuanto establece que la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal es de aplicación obligatoria para ésta y los tribunales inferiores que de ella dependan, resulta incompatible con la Constitución Nacional.

En este sentido, sostuvo que el a quo sólo se remitió a expresiones dogmáticas mencionadas en causas anteriores

e impidió, de esa forma, el ejercicio efectivo del derecho al recurso que le asiste al encausado.

También puntualizó que dicha resolución carecía de fundamento suficiente, al responder el agravio sobre la transgresión al principio de igualdad con fórmulas genéricas y abstractas, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.).

Agregó que tampoco recibieron tratamiento las críticas que, como consecuencia de la aplicación en el caso de la citada doctrina plenaria, estaban sustentadas en la afectación al principio de igualdad y en la denegatoria a un derecho penal de "mínima intervención" que respetara más la libertad y dignidad personal del imputado.

III Entiendo que el remedio federal no cumple con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, en la medida que no contiene una crítica prolija y detallada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos: 310:1766; 314:117 y 840; 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros).

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, entiendo que en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de su crítica que satisface el recaudo de fundamentación suficiente que deben cumplir los pronunciamientos judiciales. Pienso que ello es así, pues la presunta transgresión al principio de igualdad que alega la recurrente como principal motivo de agravio, parte del aislado acatamiento por los tribunales de la cuestionada doctrina plenaria sin que se advierta que tal circunstancia, aún en el supuesto de coincidir con el relevamiento por ella realizado, alcance a conmover las razones vertidas en el

"A., A.E. s/infracción art.

14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa N/ 28/05" S.C.A. 2186, L.XL Procuración General de la Nación fallo sobre el punto (ver fojas 19, punto 3/), en cuanto concluye, entre otros motivos, que esa garantía no se ve afectada por la aplicación que de la ley hagan los tribunales, sino por la arbitraria discriminación entre situaciones semejantes que consagre su texto, lo que no sucede en el caso.

Por otra parte, tampoco encuentro que el recurso pueda prosperar con base en los principios constitucionales y convencionales de similar rango que se invocan en el recurso, atento que la cuestión a resolver no se relaciona directamente con su inteligencia y alcance, sino con la de una norma de derecho común, como lo es el artículo 76 bis del Código Penal.

En cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050, la defensa tampoco rebatió los argumentos invocados en el precedente que se cita a tal efecto y que coinciden, además, con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la materia (Fallos: 315:1863). Por tal motivo, conforme lo sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi, R. L. s/causa 4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, tal defecto torna insustancial el recurso y la remisión de la Cámara, en esas condiciones, a pronunciamientos anteriores, constituye fundamento bastante para descartar la tacha de arbitrariedad (Fallos 311:2293; 313:1621, voto del doctor F.; 315:2822; 327:787; 328:4343, voto del doctor F..

Tampoco advierto en el sub júdice que la sola invocación de haberse transgredido diversas cláusulas constitucionales alcance para demostrar de qué manera éstas resultaron vulneradas por la disposición legal en cuestión, defecto que se mantiene en esta presentación directa al no hacerse cargo la recurrente de todas las razones vertidas por

el Fiscal de Cámara en el dictamen de fojas 31/35, a las que se remitió el a quo en el auto denegatorio. Por lo tanto, resulta inoportuno quejarse por la parquedad de los fundamentos expresados para rechazar el recurso extraordinario, cuando ni siquiera se ha llegado a demostrar, por los motivos expuestos, la lesión que pudo derivarse de ello a las reglas del debido proceso (conf. Fallos:

314:1704).

Por último, se torna manifiestamente inadmisible el agravio sustentado en el irregular trámite que, según la defensa, se habría suscitado en la convocatoria del citado plenario, al pretender ahora invocar esa circunstancia como alternativa para soslayar su aplicación al sub júdice, en tanto se apoya en contingencias de otro proceso que no se vincula con el presente. Ello, sin perjuicio de advertir que tal cuestión es producto de una reflexión tardía al no haber sido oportuna y debidamente planteadas ante los jueces de la causa, sino que recién fue introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 311:372; 312:2340; 313:342; 314:110 y 1404; 315:1350, entre otros).

Una vez más cabe reiterar que la supuesta vulneración al derecho a recurrir que le asiste al encausado, incluso, con el alcance que le otorga la mencionada doctrina de Fallos: 328:3399, no autoriza a sortear el cumplimiento de tales recaudos. Por el contrario, a mi modo de ver, se tornan aún más exigibles, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener la revisión del fallo sobre aspectos que la misma parte no refutó adecuadamente, o bien, no sometió a su consideración.

Por lo tanto, aún cuando la decisión impugnada no se ajuste al criterio que informa la Resolución P.G.N. 86/04 de esta Procuración General, pienso que los defectos que

"A., A.E. s/infracción art.

14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa N/ 28/05" S.C.A. 2186, L.XL Procuración General de la Nación presenta la queja obstan su revisión en esta instancia.

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 16 de Abril de 2007.

E.E.C.

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