Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 2008, M. 1748. XL

Fecha22 Abril 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1748. XL.

    R.O.

    Méndez, E.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 22 de abril de 2008.

    Vistos los autos:

    A., E.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    11) Que la juez de grado rechazó la demanda de la jubilada dirigida a obtener la revisión del haber de su prestación en razón de que había adquirido el beneficio en el marco de la ley 24.241, pero había basado sus agravios en la incorrecta aplicación del sistema de actualización de la ley 18.037, régimen que resultaba totalmente extraño a su situación previsional.

    21) Que apelada esa decisión, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social la confirmó por considerar que la actora no había impugnado en forma concreta el método utilizado para liquidar la prestación que había obtenido al amparo de la ley 24.241, ni demostrado el perjuicio que le habían causado las normas aplicadas. Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso ordinario, que fue concedido de conformidad con lo establecido en el art.

    19 de la ley 24.463.

    31) Que en el memorial presentado ante esta Corte, la recurrente reitera los agravios formulados ante la cámara, y cita jurisprudencia de este Tribunal relacionada con el principio iura novit curia, ya que aduce que los jueces debieron haber dejado de lado el desacertado encuadramiento jurídico realizado en la demanda y resuelto la cuestión de conformidad con la ley 24.241.

    41) Que tales agravios no son procedentes. La jubilada no ha probado de qué manera el modo de cálculo del nivel inicial de la prestación la ha perjudicado ni indicado la existencia de errores en la liquidación del beneficio o, al menos, especificado cuál de los ítems que componen su haber

    (prestación básica universal, compensatoria y adicional por permanencia) le causa gravamen.

    51) Que los defectos reseñados no pueden ser subsanados por los jueces, ya que su función los obliga a discurrir los conflictos y a dirimirlos según el derecho vigente, pero no se extiende al punto de suplir a las partes en la demostración del daño invocado como sustento de su pretensión, aspectos que llevan a confirmar la sentencia apelada.

    61) Que las críticas de la jubilada dirigidas a cuestionar el art. 7, inciso 2, de la ley 24.463, son el fruto de una reflexión tardía, ya que dicha cuestión no fue sometida a la consideración de la alzada en la respectiva expresión de agravios, por lo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado, solución que vuelve inoficioso el tratamiento de las críticas relacionadas con el plazo de cumplimiento de la sentencia de reajuste.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada.

  2. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por E.D.M., representada por la Dra.

    I.M.B..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3.

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