Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 2008, D. 261. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 261. XLIII.

RECURSO DE HECHO

De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C.

Buenos Aires, 22 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.S. en la causa De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires Cpor la decisión de la mayoría de sus miembrosC removió de su cargo al titular del Juzgado de Paz de General Alvarado (Departamento Judicial Mar del Plata), doctor J.S., por considerarlo incurso en las causales de incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, previstas en el art. 21, incs. e, f y l, de la ley local 8085.

El ex magistrado impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley que, desestimado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dio lugar a la interposición del recurso extraordinario federal cuya denegación originó esta presentación directa.

21) Que el tribunal a quo, al fundar el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, sostuvo que el jurado creado por el art. 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior, sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos a dicho órgano, que escapa al control judicial. No obstante agregó C. sustento en precedentes de esta CorteC que en tanto la

impugnación no reposa sobre argumentos que trasuntan el menoscabo de alguna garantía constitucional del recurrente, no correspondía que se habilite la vía de revisión jurisdiccional.

31) Que frente a esta decisión el magistrado removido dedujo recurso extraordinario, planteando como cuestiones de naturaleza federal que C. un ladoC el fallo del tribunal de enjuiciamiento mencionado resolvió su destitución violando el principio de congruencia, al no explicar qué hechos imputados C. los que consideró probadosC configuraban faltas con arreglo a la tipificación prevista por el art. 21 de la ley local 8085; adujo, además, que en el procedimiento fueron vulneradas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, por haber sido destituido únicamente por reiteradas irregularidades sin que se le imputaran la comisión de delitos o de faltas en el desempeño de sus funciones, y por haberse cercenado su derecho a la producción de pruebas; agregó, por último, que fue destituido arbitrariamente por el contenido de sus decisiones.

De otro lado, tachó de arbitraria la sentencia impugnada por considerarla infundada y carente de motivación, y por ignorar las cuestiones federales planteadas con relación a las violaciones al régimen constitucional Cnacional y localC producidas en el juicio que lo destituyó del cargo.

41) Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación autónoma, por carecer su escrito de presentación de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa C. su parcial menciónC y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento.

Esta deficiencia impide Cal menos en este puntoC verificar la relación directa e inmediata

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RECURSO DE HECHO

De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C. entre las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento y las garantías constitucionales que se invocan comprometidas.

La manifiesta deficiencia en la fundamentación se patentiza con la contradicción existente entre la afirmación inicial del recurrente respecto a que la decisión del tribunal de enjuiciamiento resolvió su destitución sin explicar qué hechos imputados C. los que consideró probadosC configuraban faltas, y lo expuesto ulteriormente en su presentación con motivo de otro agravio, al reconocer que "si se observa el tratamiento de las cuestiones 1 a 22 del veredicto del Tribunal de Enjuiciamiento, resulta claramente que se tuvo por probadas las acusaciones que dan cuenta las cuestiones 2, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22" (fs. 16 vta.).

51) Que frente a las inobservancias puntualizadas, cabe recordar que a partir del tradicional precedente "G.L." de Fallos: 308:961, este Tribunal viene sosteniendo la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando en forma nítida, inequívoca y concluyente se acredite la violación del debido proceso legal (Fallos: 308:2609; 310:348; 310:804; 310:2031; 311:200; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761; 315:781; 317:1418; 318:2266; 327:4635); principio extendido ulteriormente con respecto al enjuiciamiento de magistrados nacionales y federales (Fallos: 316:2940; 318:219; 321:2339; B.680.XXXVI "B., H.G. s/ su recurso de queja", sentencia del 11 de octubre de 2001) y mantenido con posterioridad a la reforma de 1994 frente a lo

dispuesto en el art.

115 de la Ley Suprema (326:4816, considerando 91, del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M..

Dichas exigencias en manera alguna aparecen satisfechas en esta causa.

61) Que, por otro lado, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).

Con esta comprensión, la dogmática y genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que fue destituido por el contenido de sus sentencias no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido recordado en la reciente decisión dictada en la causa T.839.XXXVIII "Torres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento", sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos: 330:725).

71) Que en suma, la ausencia de demostración en las condiciones expresadas de la lesión a las reglas estructurales al debido proceso, determina la suerte adversa del recurso federal, al no observarse la presencia de una cuestión que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los

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De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C. rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.

14 de la ley 48 (confr. causa P.1780.XLI. "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", sentencia del 27 de abril de 2007, voto de la mayoría Cconsiderando 91C; voto concurrente de los jueces Highton de N. y J.C.M.C. 91C, y voto de la jueza Argibay Cconsiderando 71C; causa T.839.XXXVIII antes citada; y causa M.2278.XXXIX "M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N1 8/2003C", sentencia del 6 de marzo de 2007) (Fallos: 330:452).

Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1 por no corresponder. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CAR- LOS MAQUEDA (según su voto)- E.R.Z..

VO

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RECURSO DE HECHO

De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C.

TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

11) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires Cpor la decisión de la mayoría de sus miembrosC removió de su cargo al titular del Juzgado de Paz de General Alvarado (Departamento Judicial Mar del Plata), doctor J.S., por considerarlo incurso en las causales de incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, previstas en el art. 21, incs. e, f y l, de la ley local 8085.

El ex magistrado impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley que, desestimado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dio lugar a la interposición del recurso extraordinario federal cuya denegación originó esta presentación directa.

21) Que el tribunal a quo, al fundar el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, sostuvo que el jurado creado por el art. 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior, sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos a dicho órgano, que escapa al control judicial. No obstante agregó C. sustento en precedentes de esta CorteC que en tanto la impugnación no reposa sobre argumentos que trasuntan el menoscabo de alguna garantía constitucional del recurrente, no

correspondía que se habilite la vía de revisión jurisdiccional.

31) Que frente a esta decisión el magistrado removido dedujo recurso extraordinario, planteando como cuestiones de naturaleza federal que C. un ladoC el fallo del tribunal de enjuiciamiento mencionado resolvió su destitución violando el principio de congruencia, al no explicar qué hechos imputados C. los que consideró probadosC configuraban faltas con arreglo a la tipificación prevista por el art. 21 de la ley local 8085; adujo, además, que en el procedimiento fueron vulneradas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, por haber sido destituido únicamente por reiteradas irregularidades sin que se le imputaran la comisión de delitos o de faltas en el desempeño de sus funciones, y por haberse cercenado su derecho a la producción de pruebas; agregó, por último, que fue destituido arbitrariamente por el contenido de sus decisiones.

De otro lado, tachó de arbitraria la sentencia impugnada por considerarla infundada y carente de motivación, y por ignorar las cuestiones federales planteadas con relación a las violaciones al régimen constitucional Cnacional y localC producidas en el juicio que lo destituyó del cargo.

41) Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación autónoma, por carecer su escrito de presentación de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa C. su parcial menciónC y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento.

Esta deficiencia impide Cal menos en este puntoC verificar la relación directa e inmediata entre las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento y las garantías constitucionales que se invocan

D. 261. XLIII.

RECURSO DE HECHO

De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C. comprometidas.

La manifiesta deficiencia en la fundamentación se patentiza con la contradicción existente entre la afirmación inicial del recurrente respecto a que la decisión del tribunal de enjuiciamiento resolvió su destitución sin explicar qué hechos imputados C. los que consideró probadosC configuraban faltas, y lo expuesto ulteriormente en su presentación con motivo de otro agravio, al reconocer que "si se observa el tratamiento de las cuestiones 1 a 22 del veredicto del Tribunal de Enjuiciamiento, resulta claramente que se tuvo por probadas las acusaciones que dan cuenta las cuestiones 2, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22" (fs. 16 vta.).

  1. ) Que, corresponde recordar en segundo término que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos:

    302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

  2. ) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

    Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse

    específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, ésta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. de la N.F. y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

    Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", sentencia del 27 de abril de 2007, voto concurrente de los jueces Highton de N. y M..

  3. ) Que, si bien es cierto que C. carácter excepcionalC se puede admitir la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", sentencia del 27 de abril de 2007, voto concurrente de los jueces Highton de N. y Maqueda), en este caso los defectos señalados en el considerando 4° no habilitan la intervención de esta Corte en

    D. 261. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa Ccausa N° 93.631C. el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza.

  4. ) Que, finalmente, frente a la genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que fue destituido por el contenido de sus sentencias, conviene recordar la reiterada doctrina del tribunal que no considera materia de su pronunciamiento la subsunción de los hechos en las causales de destitución y la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, dado que no se trata de que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.

    Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1, por no corresponder. N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de N. -J.C.M..

    Profesionales actuantes: doctor J.S. (en causa propia); doctores C.A.I. (patrocinante).

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Órgano que intervino con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

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