Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 2008, A. 1517. XLI

Número de registro642402
Fecha22 Abril 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1517. XLI.

RECURSO DE HECHO

A., A.D. c/P., R.L. y otro.

Buenos Aires, 22 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.L.P. en la causa A., A.D. c/P., R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de la anterior instancia, dispuso que la suma debida se devolviese en la moneda originariamente pactada o en su equivalente en pesos según cotización del mercado libre de cambios, con más un interés del 4% anual, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que no corresponde que esta Corte se expida respecto de los agravios vinculados con la resolución de fs.

    222 de los autos principales que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados, habida cuenta de que dichas críticas resultan extemporáneas pues la citada decisión fue debidamente notificada a la parte, sin que ésta interpusiese el correspondiente remedio federal en término (fs. 227/228).

  3. ) Que las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación al caso de las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V.S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo" con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  4. ) Que no obstante ello, en el caso la determinación del monto de la deuda no podrá ser inferior al importe que

    resulte de lo decidido por el juez de primera instancia Cconversión del monto adeudado a razón de un dólar igual a un peso más el 50% de la brecha cambiaria con más un interés del 7,5% anual por todo conceptoC, en tanto dicha sentencia quedó firme para los ejecutados y sólo procedió la apelación deducida por la acreedora.

    El juez P. remite a su voto en la citada causa.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por R.L.P., representado por el Dr. H.V.B.T. de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 39

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