Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 2008, P. 177. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 177. XLII.

    P., É. c/ Assadourian, J.J. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 22 de abril de 2008 Vistos los autos: APetteta, Élida c/ Assadourian, J.J. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo" con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado que declara la inaplicabilidad de las normas de emergencia y en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Con respecto a los planteos formulados por la ejecutante a fs. 209/214, se destaca que no hay elementos probatorios que acrediten que los demandados sean propietarios de otros inmuebles y del acta de constatación agregada en la causa G.2226.XLI "G., M.T. c/ Assadourian, Juan

    José y otro" (fs. 128), surge que los demandados habitan en el inmueble gravado con hipoteca; empero, no corresponde aplicar el trámite establecido en la ley 26.167, en razón de que la mora ha quedado establecida en la sentencia dictada por la cámara Csin agravio sobre el puntoC el 17 de diciembre de 2000, circunstancia que denota el incumplimiento del requisito establecido en el art. 11, inc. e, de la referida ley.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y devuélvanse los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.J.A. y M.V.K., con el patrocinio letrado de la Dra. S.M.A..

    Traslado contestado por E.P., representada por el Dr. Hosep Yesilcimen.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 61.

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