Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, S. 2231. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2231. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

S., H.H. c/C., M..

Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa S., H.H. c/C., Mariana@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.X.A., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria CejecutivoC" con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que los agravios vinculados con el rechazo de la excepción de espera e inexigibilidad de la deuda encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara parcialmente procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se confirma el fallo apelado en lo que respecta al rechazo de la excepción de espera e inexigibilidad de la deuda y se lo revoca en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por el actor a fs. 195/196 del recurso de queja y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un

peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, y reintégrese el depósito de fs. 173. Vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por M.C., representada por el Dr. V.O..

Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 73.

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