Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, D. 1001. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1001. XL.

RECURSO DE HECHO

De Gaetani, E.H. c/B., C.P. y otro.

Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa De Gaetani, E.H. c/B., C.P. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Cpor el voto de la mayoríaC revocó el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y lo confirmó en lo que respecta al rechazo de la demanda de consignación deducida por el adquirente de un campo realizada con sujeción estricta a la paridad y coeficiente establecidos en la referida normativa. Asimismo, dispuso que C. aplicación de la doctrina del esfuerzo compartidoC los dólares adeudados debían convertirse a pesos según la paridad dispuesta en las normas de emergencia (un dólar igual a un peso) y distribuirse entre las partes el 50% de la brecha cambiaria existente al tiempo de pago. Contra ese pronunciamiento el deudor hipotecario dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

Que las cuestiones planteadas en los juicios conexos resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL, "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L. y F. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el deudor hipotecario,

se confirma el fallo apelado en lo que respecta a la declaración de constitucionalidad de las normas de emergencia económica y en cuanto rechaza la demanda de consignación. Asimismo, se lo confirma en cuanto dispone el modo en que debe cancelarse la deuda reclamada en la ejecución hipotecaria. Las costas del proceso de conocimiento, como las generadas con motivo de los planteos de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y las de ésta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (art.

68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Las costas de la ejecución serán soportadas por el ejecutado en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por E.H. De Gaetani, representado por el Dr. B.H.M., con el patrocinio letrado del Dr. R.O.B..

Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 53.

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