Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, S. 942. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 942. XLII.

S., J. y otros c/ Cammalleri de C., E.R. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Vistos los autos: A., J. y otros c/ Cammalleri de C., E.R. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra" con fecha 15 de marzo de 2007, (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007, (Fallos:

    330:2795).

  2. ) Que no obstante ello, habida cuenta de que al cuestionar la sentencia de cámara que dispuso un porcentaje de esfuerzo diferente, la ejecutada solicita que, por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, el monto reclamado se calcule a la paridad de un dólar estadounidense igual un peso más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambios al día del pago, el monto por el que progresa la ejecución no podrá ser inferior al que resulte de dicho cálculo (conf. fs.

    205 y 207/208, punto IV, del recurso extraordinario).

  3. ) Que lo resuelto en cuanto a la moneda de pago no obsta a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria pues, de conformidad con el criterio adoptado en la causa G.88.XLII AGrillo, V. c/ S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, el art. 7 de la ley 26.167, al referirse al pago de la deuda fijada en los términos del art.

    6, prevé la posibilidad de que, en ciertas hipótesis, la deu-

    dora pueda cancelar parte del crédito de la ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908, y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar parcialmente el crédito con la ayuda del agente fiduciario, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por la parte actora a fs. 241.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    S. 942. XLII.

    S., J. y otros c/ Cammalleri de C., E.R. s/ ejecución hipotecaria.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por E.R.C. de C., repre- sentada por el Dr. R.M.M..

    Traslado contestado por la parte actora, representada por la Dra. D.I..

    Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 71.

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