Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, M. 1572. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1572. XLIII.

    M., J.C.F. y otros c/ P., C.S. y otros s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Vistos los autos: A., J.C.F. y otros c/ P., C.S. y otros s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    Que dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario a fs. 209/210, no corresponde que este Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

    Por ello, por mayoría, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una

    tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por C.S., F.A. y J.J.P., representados por el Dr. J.H.R., patrocinado por el Dr. G.D.Á.T. contestado por J.C.F.M., M.É.E., M.M.C., D.C.P. y N.R., representados por el Dr. M.P.S..

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil Nros. 58 y 50.

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