Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2008, C. 172. XLIV

Fecha15 Abril 2008

"F., M.E. s/ extorsión" S.C. Comp. 172, L.X.P. General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal N° 3 y el Juzgado de Instrucción N° 3, ambos de Rosario, provincia de Santa Fe, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por una persona que dijo llamarse R.T. -beneficiario del "Programa Jefes y Jefas de Hogar"- mediante el sistema de "callcenter" creado por la Comisión de denuncias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Allí dio cuenta de que M.C.F., coordinadora de una huerta comunitaria en la que supuestamente realizaba la contraprestación, solicitaba a los beneficiarios cincuenta pesos mensuales, aparentemente para seguir percibiendo el subsidio.

El magistrado federal, rechazó la solicitud del agente fiscal con relación a desestimar la denuncia por inexistencia de delito, y tras encuadrar el hecho dentro del artículo 168 del Código Penal, se declaró incompetente por considerar que de las actuaciones no se advierte la existencia de un delito que justifique la intervención de ese fuero.

Para fundar esa resolución, argumentó que al tratarse de una exigencia de dinero por parte de la imputada a beneficiarios de planes sociales una vez que el dinero proveniente de los subsidios ingresó a sus respectivos patrimonios, el delito habría sido cometido entre particulares (fs. 82).

La magistrado local, a su turno, rechazó la atribución de competencia discrepando con la calificación esgrimida por el remitente, pues consideró que para ello se habría basado en una apreciación particular que no se correspondería

con las probanzas colectadas en el legajo (fs. 88).

Devueltas las actuaciones al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó a la Corte (fs. 89).

A mi juicio, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

En este sentido, advierto que no se realizaron las diligencias necesarias para corroborar mínimamente los hechos denunciados. N. a este respecto, que el nombre del presunto denunciante no coincide con el Documento Nacional de Identidad informado en la denuncia, anudado a ello que su cónyuge negó que él hubiese formulado la misma.

Por otra parte, tampoco se recibieron las declaraciones testimoniales de los beneficiarios que realizaban contraprestaciones en la huerta comunitaria -a cargo de la coordinadora imputada- que se hallaba emplazada en el lugar en el que actualmente se encuentra una obra en construcción -ver fs.

79extremo este que permitiría corroborar la denuncia telefónica volcada en el formulario de fs. 3.

Por lo expuesto, y en atención a que en autos los hechos a determinar podrían vincularse con presuntas irregularidades en la administración y disposición de planes sociales, cuestión que suscitó la intervención de la justicia de excepción (Fallos: 323:3300; 325:782; 326:4213), estimo que es el magistrado federal, que tomó conocimiento de la "noticia criminis", el que debe incorporar los elementos necesarios para darle precisión, y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808 y Competencias N° 1505, L. XXXIX, in re "Olivetto s/denuncia" y N° 329, L. XL, in re "P., H.R. y otra s/ denuncia", resueltas el 18

"F., M.E. s/ extorsión" S.C. Comp. 172, L.X.P. General de la Nación de diciembre de 2003 y el 27 de mayo de 2004, respectivamente).

Buenos Aires, 15 de abril del año 2008.

L.S.G.W.

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