Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2008, C. 671. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

C.U.G. y ot. V.B. y ot. s/ nulidad act.

Ju.

S.C.C.. 671, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió para continuar entendiendo en las presentes actuaciones con fundamento en que la pretensión del actor está enderezada a obtener la nulidad de la sentencia dictada en los autos: "V.G. y ot. c/ S.A.J. s/ escrituración" y que por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 97 tramita el juicio sucesorio del demandado S., circunstancia que habilita al magistrado de este último tribunal para conocer en ellas según lo dispuesto por el artículo 3284 del Código Civil ( fs. 44).

Por su parte, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público y en virtud de lo prescripto por el artículo 6, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el magistrado nacional rechazó la radicación de la causa argumentando que el pedido de nulidad de la sentencia dictada en el proceso de escrituración debe tramitar ante el magistrado que la dictó (fs. 55).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Cabe señalar, previo a todo, que no asiste razón al magistrado provincial al inhibirse en el presente proceso y

ordenar la remisión al juez del sucesorio radicado en jurisdicción nacional. En efecto, no se presenta el supuesto contemplado por el artículo 3284, inciso 4°, desde que conforme surge de los hechos expuestos en la demanda, ésta no se dirige contra el causante -A.J.S. contra las personas a cuyo favor fue ordenada la escrituración del inmueble objeto del proceso principal (v. fs. 19/22).

En efecto, si bien el forum conexitatis reglado en el art. 61 del Código Procesal posibilita la sustanciación de causas relacionadas entre sí ante un mismo magistrado, su aplicación constituye una excepción a las reglas generales para determinar la competencia, ya que importa el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (v. doctrina de V.E. sentada en "Citibank NA", Fallos:

328:3903).

En ese contexto, entiendo que corresponde atribuirle competencia a la justicia provincial para entender en esta causa, toda vez que se persigue la nulidad de la sentencia de escrituración firme dictada en un proceso en trámite en dicha jurisdicción (v. fs. 28/29 del expediente N° 38.464, agregado por cuerda), y la decisión que se adopte tendrá consecuencias directas e inmediatas en el referido litigio principal.

Finalmente, y más allá de la aludida conexidad, la pretensión de inicio tiene por objeto la revisión de actos y disposiciones firmes dictados en una causa de escrituración en trámite ante la jurisdicción provincial y en el marco del derecho procesal local, materia que, en mi opinión, pertenece al exclusivo conocimiento de la justicia provincial (conf. arts. , 75, inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá

C.U.G. y ot. V.B. y ot. s/ nulidad act.

Ju.

S.C.C.. 671, L. XLIII.- Procuración General de la Nación ser remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 11 de abril de 2008.- Es copia.

Dra. M.A.B. de G..

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