Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, L. 117. XLIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
L. 117. XLIII.
RECURSO DE HECHO
L., P.F. s/ homicidio agravado C recusación Ccausa N° 2370C.
Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por P.F.L. en la causa L., P.F. s/ homicidio agravado C recusación Ccausa N° 2370C@, para decidir sobre su procedencia.
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) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al denegar el recurso de esa especialidad, confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad por el que se había rechazado, por mayoría, la recusación interpuesta por la defensa de P.F.L., se dedujo recurso extraordinario federal que al ser desestimado dio lugar a la presente queja.
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) Que según sostiene la parte recurrente, el pedido de apartamiento de los jueces se basó en la violación a la garantía del juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional, que se deriva asimismo de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 y consagrada expresamente en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En tal sentido, explica que los jueces recusados dictaron sentencia condenatoria respecto de G.D.B., coimputado del nombrado L., respecto del cual la causa aún se encontraba en etapa de instrucción por haber sido detenido con posterioridad.
De tal modo, de continuar la intervención de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, L. no contaría con un juicio imparcial, pues, a su
criterio, en la sentencia condenatoria de Brossio se pronunciaron respecto de la existencia del hecho y sobre la participación de L. al otorgar valor incriminatorio a la prueba aportada por el personal policial que había realizado la investigación y sindicado a ambos como autores del ilícito.
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) Que si bien, en principio, las decisiones sobre recusación de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del art.
14 de la ley 48 (Fallos:
310:2937), corresponde prescindir de tales extremos, bajo la invocación de circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de justicia y requieren amparo en la oportunidad en que emerge y se alega el concreto caso constitucional (Fallos:
311:266; 314:107, entre otros), las que deben ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso Cen la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesariaC pueda verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa.
Además, esta es la única oportunidad para analizar el planteo, puesto que frente a una eventual decisión final condenatoria el tratamiento posterior del agravio y la revisión de lo actuado resultarían tardíos e implicarían un desgaste jurisdiccional.
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) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues en autos se ha cuestionado el alcance de la garantía de juez imparcial consagrada en el ordenamiento constitucional y la resolución apelada ha sido contraria a los intereses del justiciable.
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) Que esta Corte recordó en Fallos: 328:1491 que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él Aquien haya intervenido, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la
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RECURSO DE HECHO
L., P.F. s/ homicidio agravado C recusación Ccausa N° 2370C. misma causa (regla 4a, 2 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como AReglas de Mallorca@).
Asimismo, destacó la necesidad de que los jueces sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
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) Que en efecto, surge de la causa que el 11 de mayo de 2006 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 condenó a G.D.B. por el mismo hecho en función del cual ahora se pretende enjuiciar a P.F.L.. Asimismo, que para responsabilizar a Brossio, tuvieron en cuenta Centre otras pruebasC: A....las tareas de inteligencia realizadas por personal de la Policía Federal y de la Provincia de Buenos Aires que de modo coincidente convergieron en que los autores eran, además del fallecido C., C.F.S., quien posteriormente perdiera su vida en un enfrentamiento con personal policial, P.F.L. alias ›F.= y quien hasta ese entonces estaba identificado como D.A., alias ›Waikiki=@.
De tal modo, resulta obvio que los jueces se refirieron a la autoría y participación que a P.F.L. le cupo en los hechos, toda vez que al condenar a uno de los coimputados tuvieron por válidas una serie de afirmaciones fácticas que incluyeron al nombrado en los sucesos que consideraron probados. Dichas circunstancias resultan de entidad suficiente como para que el imputado L. pueda temer fundadamente sobre la imparcialidad de los jueces recusados.
En razón de tal motivo y de las demás consideracio-
nes vertidas en Fallos: 328:1491 Ccausa L.486.XXXVI, in re ALlerena, H.L. s/ abuso de armas y lesiones@C, a las que corresponde remitir Amutatis mutandi@ en honor a la brevedad, la decisión del a quo debe ser descalificada por resultar contraria a la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por un tribunal imparcial.
Por ello, oído que fue el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo aquí resuelto. H. saber y oportunamente, devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
Recurso de hecho interpuesto por P.F.L.C.. Abogado: J.C.S., defensor público oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron anteriormente: Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de esta ciudad.
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