Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, R. 862. XLIII

Fecha08 Abril 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 862. XLIII.

ORIGINARIO

R., F.M. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 138/139 el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dispuso la acumulación de este proceso a los autos caratulados A.2074.XLI "A., I.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" que se encuentran radicados en la instancia originaria de este Tribunal.

  2. ) Que la acumulación de procesos es un instituto que se fundamenta en la necesidad de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia (Fallos: 323:368). En tales condiciones, la utilidad que pudo tener la radicación de la presente causa por conexidad en la jurisdicción originaria de esta Corte ha cesado, en tanto las actuaciones referidas en el considerando 1° han concluido con los acuerdos celebrados por las partes, los que fueron homologados (arg.

    Fallos:

    319:1397; 326:4594 y causa "Esteva" Fallos: 330:1895).

  3. ) Que, por otra parte, cabe poner de resalto que en las causas "G." (Fallos: 329:3165) y R.1128.XLI "R., A.D. c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 15 de agosto de 2006 Cen los que se debate el mismo accidenteC, el Tribunal resolvió que no correspondían a la competencia originaria prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. C. al señor P. General, agréguense copias de los precedentes citados en

    el considerando 31 y, oportunamente, devuélvase el expediente a su juzgado de origen, encomendándole al señor juez de primera instancia que notifique en esa sede este decisorio, dado que las partes no han constituido domicilio en esta jurisdicción.

    C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    Parte actora: F.M.R. y N.F.W., por su hijo L.N.W.; M.R.G. y J.Y.F., por su hijo F.G.G.; G.M.J. y L.D.B., por su hijo S.M.B.; L.E.M.M., por su hijo R.E.M. o M.; R.B.C. y M.M.G.Z., por su hija G.M.B.G., representados por sus letrados apoderados D.. A.C. y F.A.B.P. demandada: Provincia de Buenos Aires, Dr. M.N.G. Citada en garantía: Provincia Seguros S.A., D.A.P.C.P.A.

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