Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, E. 273. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 273. XLI.

RECURSO DE HECHO

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L. LO- RENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

VO

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Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario Ccuya denegación origina esta quejaC no ha sido invocada en el recurso del proceso, pues la apelante no contestó el traslado de la expresión de agravios de su contraria en la cual se había planteado una interpretación de la ley común coincidente con la admitida por la alzada, lo que constituye un obstáculo para la procedencia de la vía intentada (Fallos: 316:2077 y 319:1552 y causa C.161.XXXIV. "Consorcio de Copropietarios de la Avenida Corrientes 753 - Lavalle 750 c/ Yanni, A.J. y otros" del 2 de junio de 1998).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del código citado, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -E.S.P..

DISI

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Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda iniciada por la Empresa Ferrocarriles Argentinos contra G. S.A. por el cobro de $ 15.288,82 en concepto de arriendos adeudados por la ocupación y uso de espacios de terreno y de un galpón sito en las adyacencias de la estación de cargas ubicadas en Colonia Valentina Norte de la ciudad de Neuquén. Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que en el escrito de demanda, la actora calificó el vínculo habido entre las partes como un arrendamiento efectuado en cuanto al cálculo de la constraprestación bajo el sistema denominado Y.55/3, que es una forma de promoción de transporte, según la cual el costo del alquiler disminuye en función de la cantidad de carga que la locataria coloca en los vagones, respetándose un mínimo transportable.

    El incumplimiento de pago por parte de G., generó la rescisión de la concesión y el pedido de desalojo. La demandada resistió la acción de cobro de los importes adeudados alegando que el vínculo que permitió la ocupación y uso de los bienes indicados no fue un contrato de locación por el que debía pagar una contraprestación, sino un comodato, préstamo de uso gratuito, en los términos del art. 2255 del Código Civil.

  3. ) Que la cámara afirmó que en el supuesto de autos se encontraba reconocida la existencia de una relación contractual entre la partes, pero mediaba discrepancia respecto de la naturaleza de ese vínculo, pues la Empresa Ferro-

    carriles Argentinos aducía que hubo locación y la demandada sostenía que se trataba de un comodato gratuito. Enfatizó que la actora no logró demostrar la existencia de la locación, lo que impedía la procedencia de la demanda. En ese sentido, la cámara descartó la eficacia de las pruebas testifical y confesional, que daban cuenta de la existencia de la contratación, así como el sumario administrativo como prueba idónea.

  4. ) Que la objeción de la apelante relativa a la pretendida nulidad fundada en que uno los jueces de la cámara no suscribió el fallo apelado, debe ser desestimada, toda vez que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo en que los miembros de los tribunales colegiados emiten su voto, por su naturaleza procesal, son ajenas a la instancia extraordinaria; máxime cuando según se desprende del pronunciamiento atacado, éste fue suscripto por dos de los magistrados que lo integran; votos que por cierto componen la mayoría, y que una eventual opinión discordante del tercer magistrado no hubiera variado el resultado del decisorio.

  5. ) Que, en cambio, los demás reparos planteados por la recurrente tienen entidad suficiente para demostrar un caso de arbitrariedad que justifica la intervención de esta Corte, en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. No es óbice a ello la falta de respuesta de la actora a la expresión de agravios de su contraria, pues se está en presencia de un caso de arbitrariedad sorpresiva frente al que desaparece la exigencia del mantenimiento de la cuestión federal en todas las instancias.

    En este sentido, el a quo, a partir de premisas que se apartan de las constancias de la causa, no hizo C. como le incumbía iuria novit curiaC una correcta calificación jurídica de la contratación que vinculó a las partes. Por otro lado, mediante

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    Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A. argumentos aparentes restó significación a pruebas esenciales para lograr una adecuada composición de la litis.

  6. ) Que en ese orden de ideas, es menester señalar que, según el art. 1502 del Código Civil, los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales, municipales, de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública se rigen por las disposiciones de derecho administrativo y sólo en subsidio por las normas de derecho civil (conf. Fallos: 300:649).

  7. ) Que en esa inteligencia, lo atinente al uso de espacios de una empresa ferroviaria en las adyacencias de una estación, debe ser tratado como un uso de espacio de terreno directamente afectado a un servicio público y, por lo tanto, no regido por los principios aplicables a la locación común, puesto que C. se dijoC el art. 1502 del Código Civil somete tal relación jurídica a las previsiones de derecho administrativo (conf. doctrina de Fallos: 271:229). En el citado precedente se reconoció el distinto tratamiento que cabe asignar a la situación del locatario de un inmueble destinado al comercio de quien obtiene un permiso de uso de la Administración Pública, por la naturaleza esencialmente precaria de éste (Fallos: 301:1028). Tal criterio se encuentra respaldado en la ley 17.901 CRestitución de Inmuebles del Estado Cedidos en ConcesiónC, cuando dispone que su régimen comprende concesiones de uso con destino al "desarrollo de actividades lucrativas o prestaciones de servicios de esa índole o cualquier actividad u objeto".

  8. ) Que sentado lo anterior, se advierte que la discusión dada en autos sobre si la demandada es o no deudora de la actora Cdiscusión que se centró en el carácter oneroso o gratuito del contrato que las vinculóC se resuelve en contra de la primera. Ello es así, porque la concesión de uso que se discute en el caso es generalmente, dada su condición de forma

    de uso "especial" del dominio público, de carácter onerosa (M., M. S. Tratado del Dominio Público, TEA, Buenos Aires, 1960, pág. 291, n° 98). A todo evento, la duda que podría existir entre la onerosidad y la gratuidad, debe resolverse en contra del concesionario, pues como lo ha precisado la Corte en el precedente de Fallos: 149:218, en esta materia toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa a la concesión; nada debe tomarse como concedido sino cuando está dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara; la afirmativa necesita ser demostrada; el silencio es negación y la duda es fatal para los derechos del concesionario.

  9. ) Que en ese contexto, la cámara descartó, con afirmaciones dogmáticas, la eficacia del expediente administrativo TCG 3450/bis, por el que tramitaron los pedidos de la demandada sobre el uso de los bienes ferroviarios. Sobre el particular, la cámara al descartar la eficacia probatoria de dicho expediente administrativo por razón de no haberse acompañado el contrato que ligó a las partes, soslayó el hecho de que nada impide tener por acreditado el otorgamiento de la concesión por las propias actuaciones administrativas. A esta altura no resulta ocioso recordar que los expedientes administrativos tienen valor de prueba por sí mismos (Fallos:

    259:398; 263:425; 268:475), doctrina que es aplicable a las actuaciones de entidades descentralizadas y empresas estatales (Fallos: 262:130; 264:120; 271:96; 275:436). Si bien ese valor de prueba no impide su impugnación por la parte oponente, para ello no bastan las meras impugnaciones genéricas (Fallos:

    281:173).

    10) Que, con sustento en lo expuesto en el considerando anterior, cabe señalar que la alzada no ponderó la carta del 6 de febrero de 1992 Cque luce a fs. 123C, remitida por la

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    Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A. directora de la firma demandada a la actora C. contenido y firma no fueron desconocidos en la audiencia de que da cuenta el acta de fs.

    44C, en la cual no sólo se reconoció la existencia de un contrato de alquiler sobre un galpón situado en la Playa de Maniobras de Colonia Valentina, sino también una deuda en concepto de alquiler correspondiente al año 1991, donde también se manifestó expresamente su voluntad de continuar con el convenio.

    Tampoco se valoró las misivas enviadas por el presidente de Giuliani S.A. en las cuales reconoció que mantenía con Ferrocarriles Argentinos un contrato de alquiler (fs. 225, 226 y 230). Finalmente se soslayaron los testimonios que explicaban el sistema tarifario denominado Y.55/3 (fs. 38/40).

    11) Que, en tales condiciones, el fallo apelado, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa, por lo que corresponde declarar su invalidez.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva.

    Con costas. N., agréguese la queja al principal, y devuélvanse. R.L.L. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por la Empresa Ferrocarriles Argentinos, representada por el Dr. C.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo A.

    Roselli Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, con asiento en la ciudad de Neuquén

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