Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, E. 146. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 146. XXXVI.

ORIGINARIO

Esso S.A.

Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 220/242 se presenta ante esta Corte Esso S.A. Petrolera Argentina, denuncia domicilio legal en el ámbito de la Capital Federal, y promueve demanda contra Concesionaria Vial del Sur S.A. - Covisur S.A. (en adelante Covisur S.A.) y contra Operadora de Estaciones de Servicio S.A.

    (OPESSA), ambas con domicilio legal en la Capital Federal, por los objetos que después se precisarán. Asimismo, solicita la intervención de la Provincia de Buenos Aires como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Manifiesta que, por un lado, deduce su pretensión contra Covisur S.A. Cconcesionaria para la conservación, mejora y administración de la ruta provincial n° 2 bajo el régimen de peajeC a fin de obtener el cumplimiento del contrato celebrado con esa empresa, cuyo objeto es explotar comercialmente un área de servicios en el kilómetro 168,500 de esa vía, respecto de la cual la Dirección Provincial de Vialidad aprobó el proyecto y autorizó su construcción Ca cargo de la actoraC mediante el dictado de la resolución 624/99 (v. fs. 30/32).

    Subsidiariamente solicita, para el caso de demostrarse la imposibilidad de cumplimiento del contrato aludido, que se lo declare resuelto y que se condene a Covisur S.A. a devolver las sumas que percibió como parte del precio y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, una vez deslindadas las responsabilidades que pudieran caberles a las empresas demandadas y a la Provincia de Buenos Aires, citada como tercero (ver fs. 237, punto 7.4).

    Agrega que, por otro lado, dirige también la demanda contra OPESSA (empresa subsidiaria de Repsol-YPF S.A.), a fin de que remueva su oposición al cumplimiento del aludido

    contrato. Señala que dicho impedimento, según esta codemandada, estuvo fundado en que la autorización para la ubicación de un área de servicios en el kilómetro 168,500 de la ruta indicada había sido otorgada "irregularmente" por la Provincia de Buenos Aires, pues violaba los términos y condiciones del contrato de concesión originario y de los convenios de readecuación suscriptos entre Covisur S.A. y las autoridades provinciales, afectando los derechos adquiridos por OPESSA como adjudicataria de la explotación de un área de servicios en el kilómetro 200 de esa ruta provincial. Añade que esa circunstancia dio origen a una causa radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, caratulada "Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA) c/ Concesionaria Vial del Sur S.A. (COVISUR) y otro s/ medida cautelar", en la que la Provincia de Buenos Aires y la demandante no fueron parte ni tomaron intervención en ningún otro carácter y en que se decretó la prohibición de innovar, decisión que, apelada por la demandada, fue confirmada el 11 de noviembre de 1999 por la Sala A de la cámara de ese fuero. Por último y con respecto a esta codemandada, persigue que se la condene a pagar los daños y perjuicios causados por su oposición al cumplimiento del contrato, en la medida en que resulte demostrada la ilegitimidad de tal actuación.

    De otro lado, solicita que se cite como tercero a la Provincia de Buenos Aires, pues considera que la controversia le es común en tanto ese Estado local dictó la resolución 624/99 de la Dirección Provincial de Vialidad, antes mencionada, sin la cual el convenio celebrado por su parte con Covisur S.A. y cuyo cumplimiento se demanda no hubiera podido entrar en vigencia, ya que se hallaba sujeto a la condición resolutoria de que se otorgara la autorización de las obras proyectadas, hecho que se verificó mediante el dictado de la

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    Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario. resolución aludida.

    Sostiene que, a fin de dirimir la controversia, el juzgador deberá examinar en forma incidental la "legitimidad" de esa decisión administrativa local, ya sea para condenar a C.S.A. al cumplimiento del contrato y remover la oposición de OPESSA; o, por el contrario, en caso de considerar que la autorización provincial ha sido concedida "irregularmente" y que la impugnación de OPESSA es legítima, para hacer lugar a la pretensión subsidiaria de resolver las obligaciones emergentes del contrato, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a Esso S.A., una vez deslindadas las responsabilidades que pudieran caberles a las otras partes que intervienen en el proceso. Funda la responsabilidad del Estado local en la falta de servicio (art. 1112 del Código Civil) y en los arts. 1066, 1067, 1109 y 1113 de dicho ordenamiento.

  2. ) Que la causa quedó radicada ante esta instancia originaria con arreglo a la opinión del señor P.F. que obra a fs. 244/245, dictamen en el que se consideró que la relación contractual entre actora y demandada está regida por el derecho común, sin que modifique la naturaleza civil de la materia ventilada la intervención como tercero de la Provincia de Buenos Aires ni la necesidad de examinar cuestiones de derecho público local C. lo es la naturaleza de la autorización que concedió la Dirección de Vialidad local para ejecutar las obras objeto del contratoC, toda vez que la actora no cuestionaba ese acto ni perseguía su declaración de nulidad sino que sólo pretendía que se apreciara su incidencia en el pronunciamiento final de la causa civil, por cumplimiento o resolución de contrato, remoción de oposición y, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios.

  3. ) Que a fs. 357/377 la demandada Covisur S.A. se allana a las pretensiones de la actora en lo que hace a la

    acción por cumplimiento del contrato suscripto entre las partes y, para el caso de demostrarse la imposibilidad de su cumplimiento, a su resolución con devolución de las sumas percibidas. En cambio, solicita el rechazo de la acción por la reparación de los supuestos daños y perjuicios que denuncia la actora, por cuanto considera que la paralización de la ejecución del contrato que vincula a Esso S.A. con Covisur S.A. se debió exclusivamente al hecho de un tercero, OPESSA, empresa que mediante la obtención de una medida cautelar logró, según invoca, obstruir la presencia de un competidor en la ruta provincial n° 2.

  4. ) Que a fs. 429/447 se presenta Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA), contesta la demanda y Cen lo que aquí interesaC cuestiona la validez de la resolución 624/99 de la Dirección General de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y reconviene a la actora con el objeto de que se declare la nulidad del contrato cuyo cumplimiento, o resolución subsidiaria, se persigue en la demanda. A los fines de esa reconvención Cy no obstante la intervención de igual naturaleza requerida por Esso S.A.C solicita que se cite como tercero interesado a la Provincia de Buenos Aires, por ser la autoridad concedente del contrato de concesión de obra pública de la ruta provincial n° 2; además de quien, en esa condición, debió autorizar el área de servicios objeto del litigio en la medida en que por implicar una modificación de los términos del contrato de concesión y del art.

    14 del convenio de readecuación, se requería la sanción de un decreto del Poder Ejecutivo provincial, inexistente en el caso.

  5. ) Que a fs. 501/507 la Provincia de Buenos Aires contesta las citaciones que, como tercero y en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-

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    Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario. ción, le efectuaron la actora y la codemandada OPESSA. Manifiesta que en el pleito se discuten relaciones contractuales existentes entre actora y demandadas C. al quehacer del poder público provincialC regladas por el derecho privado y cuyos términos le son inoponibles por no haber sido parte en esos contratos. Sin perjuicio de ello, destaca la legitimidad de la resolución 624/99 dictada por la Dirección Provincial de Vialidad, órgano que tiene a su cargo el ejercicio del poder de contralor de la administración y de supervisión del contrato de concesión original. Agrega que la Provincia de Buenos Aires Ccomo titular del dominio y jurisdicción de la ruta n° 2C no autorizó ni tiene obligación alguna de hacerlo con respecto a los contratos que el concesionario celebre con terceros para la explotación de las áreas de servicio. Señala que esos convenios son ajenos a la provincia, que sólo mantiene con Covisur S.A. la relación contractual que resulta de la transferencia efectuada por el Estado Nacional a la provincia del dominio y jurisdicción de la ruta nacional n° 2, conjuntamente con la cesión del contrato de concesión de obra pública celebrado entre la Nación y Covisur S.A. para la mejora, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración de ese corredor vial, así como de los convenios de readecuación celebrados en su consecuencia.

    Concluye sosteniendo que esa relación contractual, íntegramente reglada por el derecho público, no contiene estipulación alguna a favor de terceros particulares.

  6. ) Que a fs. 523/524 la codemandada Covisur S.A. denuncia como hecho nuevo el levantamiento de la medida cautelar que impedía la continuación de los trabajos correspondientes a la construcción del área de servicios objeto del contrato que motivó la promoción de este proceso, cesación que es consecuencia de la sentencia favorable a su parte recaída

    en la cuestión de fondo debatida en los autos "OPESSA c/ Covisur s/ ejecución de acuerdo"; por esa razón, expresa que reanudará en forma inmediata los trabajos cuya ejecución la actora demandó en autos. Considera que, por ende, corresponde dar por concluido el reclamo de la demandante respecto a su parte.

    A fs. 531/532 la actora, al contestar el traslado del hecho nuevo denunciado, acepta el ofrecimiento de Covisur S.A. bajo reserva de deslindar las responsabilidades entre los demandados y el citado como tercero por los daños y perjuicios que la situación le estuvo generando. Solicita que se disponga el traslado conjunto a OPESSA y a la Provincia de Buenos Aires de la nueva situación existente, del ofrecimiento de Covisur S.A. de reanudar la ejecución de contrato y de los términos de la presentación de la demandante.

    Oídas dichas partes, la Provincia de Buenos Aires reitera a fs. 536/537 los términos de su contestación de demanda; por su lado, OPESSA manifiesta que el levantamiento de la medida cautelar trabada en sede comercial no implica aceptar la validez del contrato celebrado entre Esso S.A. y Covisur S.A., por lo que de conformidad con los términos de su reconvención no puede consentir la continuación de los trabajos cuestionados (fs. 539/540).

    A fs. 554 se resuelve tener por denunciado el hecho nuevo y admitir la prueba ofrecida para su acreditación.

  7. ) Que en supuestos como el presente en que es parte Ccomo tercero obligadoC un Estado provincial pero no se está en presencia de una pretensión sostenida directamente en la Constitución Nacional, en leyes del Congreso y en tratados con naciones extranjeras (art. 31 de la Ley Suprema), la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y

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    Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario. reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, procede si a la distinta vecindad o extranjería de la otra parte se une el carácter civil de la materia en debate.

  8. ) Que con tal comprensión, en este proceso no se verifica el supuesto de competencia originaria de este Tribunal postulado por el demandante y admitido por el Ministerio Público Fiscal.

    En efecto, en el sub lite una sociedad comercial persigue Cen lo que aquí interesaC el cumplimiento por parte de una de las demandadas, entidad de igual naturaleza, de un contrato en que no ha sido parte un Estado local y, en todo caso, la resolución de las obligaciones emergentes de dicha convención y la reparación de los daños y perjuicios causados concurrentemente por otra sociedad comercial y por la actuación irregular en que habría incurrido la administración provincial, al autorizar la construcción de un área de servicios en el kilómetro 168,500 de la ruta provincial n° 2, en los términos relatados en los considerandos precedentes.

    La pretensión procesal de la actora con respecto a la Provincia de Buenos Aires subsume el caso, entonces, en un hipotético supuesto de responsabilidad extracontractual del estado local C. indiferencia de que esa actuación haya operado como una condición resolutoria del contrato celebrado con Covisur S.A. como se alega en la demandaC, ya sea que el deber de responder que subsidiariamente le imputa la demandante encuentre su fundamento en la presunta falta de servicio en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada; o bien que se sustente en uno de los supuestos aprehendidos por la responsabilidad que, verificados ciertos recaudos, asume el Estado frente a los particulares por los daños causados en ejercicio de su actividad lícita.

  9. ) Que lo expuesto, así como la pretensión de OPESSA

    de solicitar la intervención del Estado provincial Ccomo autoridad concedente de la ruta provincial n° 2C en el marco de la reconvención por nulidad del contrato de explotación celebrado entre Esso S.A. y Covisur S.A. y con el objeto de dilucidar si la actuación de la agencia estatal se adecuó al ordenamiento jurídico, de modo concorde conducen necesariamente al estudio del régimen jurídico administrativo provincial que regula la concesión de las obras públicas y que determina la competencia de los órganos integrantes de la administración local, así como a la interpretación del contrato de concesión originario y de los convenios de readecuación celebrados entre Covisur S.A. y las autoridades provinciales. Esas normas, dictadas por los estados provinciales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación, en miras a la consecución de su bienestar y prosperidad, no pueden ser interpretadas sino a la luz de los principios de derecho público que inspiraron su dictado, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración (causa "M." de Fallos: 315:1355; 328:5 y sus citas).

    10) Que en las condiciones expresadas y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en "B.@ Fallos: 329:759, "Z.G. de C.@ Fallos: 329:1603 y "K.@ (Fallos:

    329:1684, a los que cabe remitir por razones de brevedad, la cuestión planteada por las partes con respecto a la Provincia de Buenos Aires, tercero citado en el pleito, no reviste el carácter de causa civil a los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o extranjería. Por lo demás, no está en tela de jui-

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    Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario. cio ni nadie lo ha postulado que las otras partes contra las cuales se dirigen las pretensiones Cintroducidas en la demanda y en la reconvenciónC no son aforadas ante esta instancia originaria.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

    11) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por otro lado, tampoco se verifica en el sub lite la circunstancia de carácter objetivo que este Tribunal consideró dirimente para mantener su intervención en los autos "B., I. de Carmen Pereyra@ Fallos: 329:4944 y "Mosca, H.A.@F.: 330:563, entre otros, consistente en el agotamiento del trámite de la causa configurado por el llamamiento de autos para sentencia, límite objetivo y predictible que se fijó, por las razones expresadas en dichos fallos, a fin de no aplicar el nuevo contorno del concepto de causa civil establecido a partir del precedente "B." y por el cual se decidió mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva.

    12) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado local aforado ante la jurisdicción originaria por razón de la distinta vecindad o extranjería al no verificarse el recaudo de causa civil en la materia, la in-

    tervención como tercero de la provincia que voluntariamente han formulado las partes no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto las provincias deben ser demandadas ante sus tribunales locales y, en todo caso, en la justicia federal no pueden ser sometidas sino a la jurisdicción originaria de esta Corte que, como se expresó, no se verifica en este asunto.

    13) Que la inhibitoria que se efectúa con respecto a la radicación del proceso ante esta instancia originaria no obsta a que, con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001 y 307:852, las actuaciones cumplidas ante este estrado continúen tramitando, por lo que frente a la imposibilidad de someter al Estado local interviniente en el sub lite a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación en orden a la oposición expresada a fs.

    2077, corresponde reconsiderar lo resuelto por esta Corte sobre el punto a fs. 246 y, en consecuencia, dejar sin efecto y declarar inadmisible la intervención como tercero de la Provincia de Buenos Aires ordenada en aquel decreto.

    Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes frente a situaciones substancialmente análogas, cuando a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre ellos, o la intervención obligada como tercero, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes sin infringir las prerrogativas constitucionales de los estados intervinientes.

    (causas "A.@ Fallos: 329:2737 y "L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2006; C.4035 XLI

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    Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. de Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario.

    "C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", fallada el 12 de diciembre de 2006; "V., L.J.@ Fallos:

    329:5829; G.374.XLII "G. de Diel, N. de las Nieves c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2007; A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de junio de 2007; S.1666.XXXIX "S.A.D.A.I.C. c/ Tierra del Fuego Provincia de" sentencia del 12 de junio de 2007; R.327.XLI "R., R. y otros c/ Chubut, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios" del 14 de agosto de 2007; G.2260.XLI "G., M.Á. c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios" del 14 de agosto de 2007 y T.861.XLI. "T., J.D. y otra c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios" del 19 de febrero de 2008.

    Las costas originadas por la actividad procesal que le cupo al Estado local en esta instancia originaria se distribuyen en el orden causado, ya que la decisión que excluye su intervención como tercero del proceso es consecuencia del cambio jurisprudencial efectuado por el Tribunal a partir de la doctrina sentada en los precedentes "B.", "Mendoza" y "Aragnelli" antes citados, y de la fundada negativa expresada por la Provincia de Buenos Aires a fs. 2077 de someterse al juzgado del Poder Judicial de la Nación que tomará intervención (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se resuelve:

  10. ) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. 2°) Declarar inadmisible en este proceso la intervención de la Provincia de Buenos Aires como tercero, con costas en el orden causado. N.,

    comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 10 y 13 y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa (art.

  11. , incs. 3° y 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 43 bis del decreto-ley 1285/58).

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    Actora: Esso S.A. Petrolera Argentina, representada por la Dra. N.L.L., con el patrocinio letrado del Dr. A.M.G.L. Demandadas: Concesionaria Vial del Sur S.A.- Covisur S.A., representada por el Dr. S.M.F.C.; Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA), representada por el Dr. M.J.F., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.C. Citado como tercero: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L.

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