Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, C. 1740. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1740. XLII.

RECURSO DE HECHO

Cuatrín, G.M. y otros s/ contrabando Ccausa N° 146/91 BC.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J.C.R. en la causa C., G.M. y otros s/ contrabando Ccausa N° 146/91 BC", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el juez federal de Rosario, al momento de dictar sentencia en el proceso seguido bajo las reglas del anterior código de procedimientos (según ley 2372), consideró que conforme a la nueva redacción del art. 67 del Código Penal se había operado la prescripción de la acción porque entre el primer llamado para recibirle declaración indagatoria (23 de mayo de 1991) y los requerimientos de los acusadores (marzo y abril de 2002) había transcurrido un plazo superior al previsto en el art. 62, inc. 2° del Código Penal. En consecuencia, sobreseyó definitivamente la causa y en ella a J.C.R. y a los demás acusados.

  2. ) Que la querella apeló el sobreseimiento y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala A) haciendo lugar al recurso lo revocó. Entendió que el decreto del 23 de mayo no podía considerarse como acto interruptivo porque, pese a lo allí ordenado, las audiencias no se habían llevado a cabo y, en el caso de Relats, recién se efectivizó el 27 de febrero de 1997.

  3. ) Que el defensor de Relats interpuso recurso extraordinario por considerar que lo resuelto por la cámara de apelaciones era arbitrario y violatorio del principio de retroactividad de la ley más benigna y del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Agregó que al haber descartado tomar en cuenta el primer llamado a prestar declaración indagatoria para elegir otro decreto como punto de par-

    tida del cómputo para la prescripción se había erigido virtualmente en legisladora y apartado del principio in dubio pro reo.

  4. ) Que el tribunal a quo denegó el recurso argumentando que el fallo apelado no constituía sentencia definitiva ni era equiparable a ella.

    Contra esa decisión la recurrente dedujo la pertinente queja donde alegó que por sus efectos sí debía considerársela como tal, ya que no tendría otra oportunidad para volver a oponer como defensa la excepción de prescripción y además, se exponía al procesado Cen un proceso que ya tenía una duración de quince añosC a aguardar nuevamente un tiempo imprevisible hasta que la justicia decidiera en forma definitiva si existía o no responsabilidad penal.

  5. ) Que la decisión apelada debe equipararse a una sentencia definitiva porque al haber revocado el sobreseimiento dictado en un proceso que lleva más de quince años de duración provoca al imputado un perjuicio actual que no podría ser reparado ni aún con una ulterior sentencia absolutoria.

    Que ello es así lo demuestra el mero cotejo con el plazo de prescripción que en el caso es de diez años mientras que el proceso se ha dilatado por un tiempo que supera lo razonable dado que no reviste ninguna complejidad (el hecho atribuido consiste en la introducción al país en el mes de agosto de 1989 de un vehículo con franquicia para discapacitados).

  6. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se ha invocado la violación de la garantía de una cláusula constitucional como es la de ser juzgado en un plazo razonable (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la

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    Cuatrín, G.M. y otros s/ contrabando Ccausa N° 146/91 BC. decisión apelada causa un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  7. ) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos:

    322:360, esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.

  8. ) Que el presente caso constituye una prueba cabal de esa vinculación porque debido al tiempo que había transcurrido se había logrado poner fin al proceso con la prescripción declarada por el juez federal. Sin embargo, para revertir esa situación la cámara de apelaciones se apartó de las constancias de la causa que demostraban con claridad que el primer llamado a prestar declaración indagatoria C. bajo el anterior código implicaba el procesamientoC había tenido efectos concretos para el justiciable a punto tal que como consecuencia de ese acto procesal había designado a sus abogados defensores y el juez había dispuesto su inhibición general de bienes.

  9. ) Que por lo demás, la grave irregularidad en la sustanciación del proceso puesta de manifiesto en la tardanza para recibirle declaración indagatoria recién en el año 1997 no puede ser ponderada en perjuicio del imputado C. se ha hechoC sin desatender la efectiva vigencia de las garantías constitucionales invocadas también por el recurrente, como son, las del debido proceso y defensa en juicio; cabe aclarar que la demora injustificada no fue provocada por ningún comportamiento alusivo que pueda atribuirse al procesado.

    10) Que en esas condiciones, ha quedado demostrado

    el agravio invocado, en orden al derecho de Relats a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, que le ocasionaría la continuación del proceso dispuesta por el tribunal a quo cuando C. se vioC ya se había operado la prescripción de la acción penal, según el cómputo practicado a partir del primer llamado a prestar declaración indagatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 67 del Código Penal.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales. N. y remítase. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Cuatrín, G.M. y otros s/ contrabando Ccausa N° 146/91 BC.

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    I) Si bien las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal, cuya consecuencia entre otras, sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no constituyen por regla general, la calidad de sentencia definitiva, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por la cual revocara el sobreseimiento Cen virtud de considerar extinguida la acción por prescripciónC fuera dictado por el juez federal de primera instancia, debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final.

    En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolutoria o de condena, carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, resultando intrascendente para ese entonces avocarse al estudio de la "situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos:

    272:188).

    Es por ello que el recurso extraordinario deducido por la defensa ha sido incorrectamente denegado.

    II) Según surge de la lectura de las actuaciones, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar la resolución de primera instancia, no ha examinado el punto federal relativo a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, que quienes aquí recurren habían propuesto para su tratamiento en oportunidad de presentar el memorial previsto por el art. 538 del entonces vigente Código de Procedimientos

    en Materia Penal.

    Como ya lo he señalado en la causa "Vea Murguía de A.," (Fallos: 329:3956) la omisión del tribunal de última instancia de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., corresponde hacer lugar a la queja y reenviar la causa para que el tribunal a quo trate el punto federal en cuestión.

    Lo que así voto. C.M.A..

    Recurso de queja interpuesto a favor de J.C.R. por el defensor Dr. L.A.C.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala A) Tribunales anteriores: Juzgado Federal N° 3 de Rosario

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