Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, O. 73. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 73. XLII.

R.O.

Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I).

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: AOleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I)@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso deducido ante esa alzada por el organismo recaudador, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dejó sin efecto las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General ImpositivaC por las cuales se determinó de oficio la obligación de la actora en el impuesto a las ganancias con relación a retenciones por pagos a beneficiarios del exterior, y por diferencias derivadas del cómputo de las amortizaciones.

  2. ) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 853/854), que fue concedido (fs. 856) y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera al mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1258 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial presentado por el organismo recaudador obra a fs. 864/895, y la contestación de la actora a fs. 939/957.

  3. ) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara consideró que los agravios expresados por el representante de la AFIP - DGI ante esa alzada no rebatieron el argumento principal tenido en cuenta por el Tribunal Fiscal de la Nación para encuadrar en el art. 93 inc. a ap. 1 de la ley del impuesto a las ganancias el total de los pagos realizados por la actora a beneficiarios del exterior en el marco de los

    contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos. En ese sentido, puntualizó que el mencionado tribunal había considerado que el monto contractual no estaba incluido entre los requisitos exigidos por la normativa aplicable a fin de determinar el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a los pagos en cuestión, por lo cual la circunstancia de que la suma en definitiva abonada excediera de la estimada por la actora y asentada en los certificados pertinentes expedidos por la autoridad de aplicación para ser presentados ante la DGI, no era un impedimento para que aquéllos pudiesen gozar del beneficio fiscal referido.

    Sin perjuicio de ello, desestimó la pretensión del organismo recaudador de asimilar el hecho de que la actora no hubiese informado a la autoridad de aplicación sobre la actualización del monto oportunamente estimado de los pagos a efectuarse al beneficiario del exterior con la falta de inscripción de los contratos respectivos. Señaló al respecto que estaba fuera de discusión que en los contratos de transferencia de tecnología celebrados por la actora no se pactó un precio total determinado sino que se acordaron tarifas "días/hombre y horarias" (fs. 846), por lo cual la obligación que, según el Fisco, habría incumplido la actora C. una nueva inscripción del contrato con el fin de obtener de la autoridad de aplicación un nuevo certificado por el monto efectivamente pagadoC no encuentra apoyo en las normas aplicables. Destacó el a quo que éstas imponen el registro de los actos jurídicos celebrados con el exterior que tengan por objeto la transferencia de tecnología, de manera que sólo en el supuesto de celebrarse un nuevo acuerdo podría surgir la necesidad de registrarlo, lo que no aconteció en el caso de autos, dado que la diferencia deriva de la forma de pago estipulada en el contrato ya registrado. Asimismo puntualizó que

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I). el art. 8 de la ley 22.426 establece la exigencia de presentar declaración de los datos del contrato en oportunidad de su registro. En tales condiciones Cal no haber un nuevo acuerdo que debiese ser registradoC juzgó que tampoco correspondía la presentación de una nueva declaración jurada. Destacó que el hecho de que una vez iniciadas las actuaciones administrativas la actora hubiese obtenido certificados ampliatorios no modificaba la conclusión indicada, como tampoco el informe del INPI obrante a fs. 77/78 de aquéllas.

    Por otra parte, en cuanto al plazo de amortización del oleoducto afirmó que tampoco fueron rebatidas las razones dadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, centradas en que la vida económica útil de aquél Ca los efectos impositivosC estaba ligada necesariamente al plazo de concesión del transporte de petróleo Cquince añosC dado que la fórmula tarifaria aprobada contempló, precisamente, ese plazo para el recupero de la inversión. Agregó a ello que el derecho exclusivo a percibir todas las sumas emergentes del pago de tal tarifa integra la compensación total que YPF reconoce a la actora como contraprestación por la construcción del oleoducto.

    Agregó a ello que la circunstancia de que la concesión de transporte Ccomo bien inmaterialC tenga una vida útil establecida por ley y consecuentemente un plazo de amortización de 35 años (arts. 41 de la ley 17.319 y 80, inc. e, de la ley del impuesto a las ganancias) no alteraba lo decidido por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que la amortización del oleoducto, como bien que integra la inversión realizada por la actora, se realice en un tiempo menor, en función del plazo fijado para el recupero de aquella inversión.

  4. ) Que en su memorial de agravios de fs. 864/895, el representante de la AFIP-DGI afirma que para el encuadramiento de los pagos realizados a beneficiarios del exterior en el ap.

    °, inc. a, del art. 93 de la ley del impuesto a las ganancias es necesario que se cumplan debidamente los requisitos establecidos por la ley de transferencia de tecnología (22.426) al momento de efectuarse tales pagos. Y sobre esa base aduce que en ese momento la actora sólo contaba con los certificados extendidos por la autoridad de aplicación el 26 de agosto de 1993, que no cubrían la magnitud de los pagos efectuados. Al respecto señala que la actora, una vez iniciada la inspección, solicitó a la autoridad de aplicación la "modificación del monto del contrato de referencia y la extensión del correspondiente certificado de impuesto a las ganancias", pero, en su concepto, los certificados ampliatorios así obtenidos resultan extemporáneos respecto de los pagos a los beneficiarios del exterior que ya habían sido efectuados.

    Señala asimismo que la aludida conducta de la actora demuestra que es equivocado el criterio de la cámara en cuanto a que el requerimiento de inscripción del contrato o expedición de un nuevo certificado por el monto efectivamente pagado no encuentra apoyo en las normas aplicables.

    En lo relativo al plazo de amortización del oleoducto, sostiene, en síntesis que la actora no sólo tiene la posibilidad de explotarlo durante 15 años, sino durante los 35 años de concesión en los términos de la ley 17.319, por lo cual aduce que es este último el plazo de amortización.

  5. ) Que según conocida jurisprudencia, corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689; 316:157; 317:87 y 1365, entre

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I). muchos otros).

  6. ) Que en el sub examine, para desestimar el recurso deducido por el organismo recaudador ante la cámara, la sala puso de relieve que el apelante no había rebatido los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal Fiscal, tanto en lo relativo al encuadramiento en el art. 93, inc. a, ap. 1, de la ley del impuesto a las ganancias de la totalidad de los pagos realizados por la actora a los beneficiarios del exterior, como en lo referente al plazo de amortización del oleoducto. Sin embargo, en el memorial presentado ante esta Corte, el representante del organismo recaudador omitió indicar Ccomo hubiese correspondidoC de qué modo en la expresión de agravios respectiva había refutado aquellos argumentos que, a juicio del a quo, no habían sido objeto de una adecuada crítica.

  7. ) Que sin perjuicio de la deficiencia señalada, en lo relativo al tratamiento fiscal de los pagos realizados a los beneficiarios del exterior, la única línea argumental desarrollada por el apelante ante esta Corte Creseñada en el primer párrafo del considerando 5°C es claramente insuficiente para desvirtuar los fundamentos dados en la sentencia de la instancia anterior para concluir que resulta aplicable el art.

    93, inc. a, ap. 1, de la ley del impuesto a las ganancias, inclusive por los montos que exceden de los expresados en los certificados extendidos inicialmente por la autoridad de aplicación.

    En efecto, ante esta instancia no se exponen argumentos consistentes que desvirtúen la conclusión relativa a que el monto contractual no está incluido entre los requisitos exigidos por la normativa aplicable a fin de determinar el tratamiento fiscal de los pagos en cuestión ni que en los contratos de transferencia de tecnología celebrados por la actora no se pactó un precio determinado sino que se acordaron

    tarifas "días/hombre y horarias", por lo que no encuentra tampoco apoyo en las normas aplicables la obligación Caducida por el FiscoC de realizar una nueva inscripción del contrato con el fin de obtener por parte de la autoridad de aplicación la expedición de un nuevo certificado por el monto efectivamente pagado, máxime al no haberse celebrado un nuevo acuerdo, ya que las diferencias en los importes abonados deriva de la forma de pago estipulada en el contrato registrado. Frente a ello, la circunstancia de que una vez iniciada la inspección la actora haya solicitados nuevas certificaciones al organismo de aplicación Cen la que la AFIP centra sus agraviosC ninguna incidencia puede tener para alterar el resultado del pleito, puesto que Cmás allá de que tales certificaciones no resultaban imprescindibles según el criterio de la cámaraC ellas se refieren a los mismos contratos que ya se encontraban registrados, y la autoridad que las expidió reiteró lo ya afirmado en los certificados 60/93 y 61/93, en el sentido de que las prestaciones previstas en tales los contratos "encuadran en lo estipulado en el Art. 93, Inc. a) Ap. 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997)", indicando los montos declarados por la actora (conf. certificados 74/99 y 75/99, fs. 599 y 600 de las actuaciones administrativas).

  8. ) Que en lo referente al plazo de amortización, la deficiencia del memorial de agravios señalada en el considerando 6° resulta determinante de la suerte del recurso, en razón de que la sentencia del Tribunal Fiscal expuso detalladamente los motivos por los cuales juzgó correcto el plazo de quince años computado por la actora, para lo cual tuvo en cuenta las particularidades de la contratación utilizada para construir el oleoducto en lo que respecta a su financiación y a la concesión para su explotación, lo cual lo llevó a con-

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I). cluir que la vida económicamente útil del oleoducto Ca los fines impositivosC se extendía por el referido plazo de quince años, por el cual la actora había contratado con YPF el transporte de petróleo aprobándose una fórmula tarifaria acorde con el recupero de la inversión en ese término. En virtud de ello, el mencionado tribunal restó gravitación a la circunstancia de que, una vez concluido el aludido contrato de transporte, el oleoducto pudiera seguir operando en manos de la actora o de otra concesionaria pues esto dependía de un hecho aleatorio y fortuito que sólo podía evaluarse en el futuro, y que mal podía ser tenido en cuenta al integrar la ecuación económico financiera del emprendimiento. A la falta de refutación por parte del organismo recaudador de tales argumentos, agregó la cámara que la duración de treinta y cinco años de las concesiones de transporte, como bien inmaterial Cprevista por el art. 41 de la ley 17.319C no impide que la amortización del oleoducto, como bien que integra la inversión realizada por la actora, se efectúe en uno menor en función del plazo fijado para el recupero de esa inversión. En síntesis, las sentencias de las anteriores instancias exhiben un ponderado examen de las circunstancias de la causa a fin de determinar los años de vida útil probable del bien C. el punto de vista de su aprovechamiento económico en orden a la aplicación del art. 84 de la Ley del Impuesto a las GananciasC sin que en el memorial de agravios se expresen argumentos de peso que conduzcan a dejar de lado la conclusión a la que llegaron los tribunales intervinientes.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación (art.

    280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I).

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON de NOLASCO, DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso deducido ante esa alzada por el organismo recaudador, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dejó sin efecto las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General ImpositivaC por las cuales se determinó de oficio la obligación de la actora en el impuesto a las ganancias con relación a retenciones por pagos a beneficiarios del exterior, y por diferencias derivadas del cómputo de las amortizaciones.

  10. ) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 853/854), que fue concedido (fs. 856) y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera al mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1258 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial presentado por el organismo recaudador obra a fs. 864/895, y la contestación de la actora a fs. 939/957.

  11. ) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara consideró que los agravios expresados por el representante de la AFIP - DGI ante esa alzada no rebatieron el argumento principal tenido en cuenta por el Tribunal Fiscal de la Nación para encuadrar en el art. 93 inc. a ap. 1 de la ley del impuesto a las ganancias el total de los pagos realizados por la actora a beneficiarios del exterior en el marco de los

    contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos. En ese sentido, puntualizó que el mencionado tribunal había considerado que el monto contractual no estaba incluido entre los requisitos exigidos por la normativa aplicable a fin de determinar el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a los pagos en cuestión, por lo cual la circunstancia de que la suma en definitiva abonada excediera de la estimada por la actora y asentada en los certificados pertinentes expedidos por la autoridad de aplicación para ser presentados ante la DGI, no era un impedimento para que aquéllos pudiesen gozar del beneficio fiscal referido.

    Sin perjuicio de ello, desestimó la pretensión del organismo recaudador de asimilar el hecho de que la actora no hubiese informado a la autoridad de aplicación sobre la actualización del monto oportunamente estimado de los pagos a efectuarse al beneficiario del exterior con la falta de inscripción de los contratos respectivos. Señaló al respecto que estaba fuera de discusión que en los contratos de transferencia de tecnología celebrados por la actora no se pactó un precio total determinado sino que se acordaron tarifas "días/hombre y horarias" (fs. 846), por lo cual la obligación que, según el Fisco, habría incumplido la actora C. una nueva inscripción del contrato con el fin de obtener de la autoridad de aplicación un nuevo certificado por el monto efectivamente pagadoC no encuentra apoyo en las normas aplicables. Destacó el a quo que éstas imponen el registro de los actos jurídicos celebrados con el exterior que tengan por objeto la transferencia de tecnología, de manera que sólo en el supuesto de celebrarse un nuevo acuerdo podría surgir la necesidad de registrarlo, lo que no aconteció en el caso de autos, dado que la diferencia deriva de la forma de pago estipulada en el contrato ya registrado. Asimismo puntualizó que

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I). el art. 8 de la ley 22.426 establece la exigencia de presentar declaración de los datos del contrato en oportunidad de su registro. En tales condiciones Cal no haber un nuevo acuerdo que debiese ser registradoC juzgó que tampoco correspondía la presentación de una nueva declaración jurada. Destacó que el hecho de que una vez iniciadas las actuaciones administrativas la actora hubiese obtenido certificados ampliatorios no modificaba la conclusión indicada, como tampoco el informe del INPI obrante a fs. 77/78 de aquéllas.

    Por otra parte, en cuanto al plazo de amortización del oleoducto afirmó que tampoco fueron rebatidas las razones dadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, centradas en que la vida económica útil de aquél Ca los efectos impositivosC estaba ligada necesariamente al plazo de concesión del transporte de petróleo Cquince añosC dado que la fórmula tarifaria aprobada contempló, precisamente, ese plazo para el recupero de la inversión. Agregó a ello que el derecho exclusivo a percibir todas las sumas emergentes del pago de tal tarifa integra la compensación total que YPF reconoce a la actora como contraprestación por la construcción del oleoducto.

    Agregó a ello que la circunstancia de que la concesión de transporte Ccomo bien inmaterialC tenga una vida útil establecida por ley y consecuentemente un plazo de amortización de 35 años (arts. 41 de la ley 17.319 y 80, inc. e, de la ley del impuesto a las ganancias) no alteraba lo decidido por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que la amortización del oleoducto, como bien que integra la inversión realizada por la actora, se realice en un tiempo menor, en función del plazo fijado para el recupero de aquella inversión.

  12. ) Que en su memorial de agravios de fs. 864/895, el representante de la AFIP-DGI afirma que para el encuadramiento de los pagos realizados a beneficiarios del exterior en el ap.

    °, inc. a, del art. 93 de la ley del impuesto a las ganancias es necesario que se cumplan debidamente los requisitos establecidos por la ley de transferencia de tecnología (22.426) al momento de efectuarse tales pagos. Y sobre esa base aduce que en ese momento la actora sólo contaba con los certificados extendidos por la autoridad de aplicación el 26 de agosto de 1993, que no cubrían la magnitud de los pagos efectuados. Al respecto señala que la actora, una vez iniciada la inspección, solicitó a la autoridad de aplicación la "modificación del monto del contrato de referencia y la extensión del correspondiente certificado de impuesto a las ganancias", pero, en su concepto, los certificados ampliatorios así obtenidos resultan extemporáneos respecto de los pagos a los beneficiarios del exterior que ya habían sido efectuados.

    Señala asimismo que la aludida conducta de la actora demuestra que es equivocado el criterio de la cámara en cuanto a que el requerimiento de inscripción del contrato o expedición de un nuevo certificado por el monto efectivamente pagado no encuentra apoyo en las normas aplicables.

    En lo relativo al plazo de amortización del oleoducto, sostiene, en síntesis que la actora no sólo tiene la posibilidad de explotarlo durante 15 años, sino durante los 35 años de concesión en los términos de la ley 17.319, por lo cual aduce que es este último el plazo de amortización.

  13. ) Que según conocida jurisprudencia, corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689; 316:157; 317:87 y 1365, entre

    O. 73. XLII.

    R.O.

    Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI (TF 18.271-I). muchos otros).

  14. ) Que en el sub examine, para desestimar el recurso deducido por el organismo recaudador ante la cámara, la sala puso de relieve que el apelante no había rebatido los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal Fiscal, tanto en lo relativo al encuadramiento en el art. 93, inc. a, ap. 1, de la ley del impuesto a las ganancias de la totalidad de los pagos realizados por la actora a los beneficiarios del exterior, como en lo referente al plazo de amortización del oleoducto. Sin embargo, en el memorial presentado ante esta Corte, el representante del organismo recaudador omitió indicar Ccomo hubiese correspondidoC de qué modo en la expresión de agravios respectiva había refutado aquellos argumentos que, a juicio del a quo, no habían sido objeto de una adecuada crítica.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación (art.

    280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva), representado por la Dra. C.F.L.V., con el patrocinio del Dr. H.J.P. Contesta el memorial: Oleoducto Trasandino Argentina S.A., representado por el Dr. P.A.N. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR