Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, S. 2102. XL

Fecha08 Abril 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2102. XL.

    R.O.

    Schlaen, M.S. s/ extradición.

    Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "S., M.S. s/ extradición".

    1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que denegó la extradición del ciudadano argentino M.S.S. solicitada por los Estados Unidos de América para que cumpla la condena de treinta y tres meses de prisión por seis cargos de lavado de dinero, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido.

    2. ) Que en la nota 140 de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que se solicita la entrega del nombrado, se dan a conocer los hechos que motivaron la condena dictada en ese país:

    Los hechos de la causa indican que G.S. fundó una compañía llamada AG-USA Corporation en 1996, y su hermano, M.S., se asoció al negocio poco tiempo después. Al comienzo, los hermanos S. vendían partes de computadoras, pero luego se dedicaron al armado y exportación de computadoras. Un conocido de los hermanos S., C.B., era el representante de ventas de SED International, una compañía dedicada a exportar repuestos de computadoras a América Latina.

    A principios de 1998, B. recibió una llamada de S.R. y de T.P., representantes de una compa- ñía llamada OmegaTek. OmegaTek era una compañía encubierta que era utilizada en una investigación encubierta sobre lavado de dinero efectuada por el Servicio de Recaudación de Impuestos de los Estados Unidos (IRS). R. y P. le dijeron a B. que querían comprar mercadería en efectivo por un monto

    superior a 10.000 dólares estadounidenses, pero no querían que la información fuera documentada en el formulario 8300 del IRS. Bajo la ley de los Estados Unidos, se requiere que las compañías efectúen una declaración de impuestos con el IRS en relación a una transacción o a una serie de transacciones relacionadas entre sí donde conste haber recibido moneda estadounidense que exceda los 10.000 dólares estadounidenses.

  2. le dijo a R. y a P. que la política de SED era efectuar las declaraciones impositivas en el formulario 8300, pero que él los pondría en contacto con otros socios potenciales. B. llamó a G. y le comentó sobre el pedido de OmegaTek.

    G.S. le hizo un par de preguntas a B. sobre el pedido y luego le pidió a B. que se pusiera en contacto de parte de él con OmegaTek.

    El 3 de marzo de 1998, M.S. fue contactado por A.M., una representante de OmegaTek. Ella le dijo a M.S. que tenía un pedido potencial de mercadería por un monto superior a 10.000 dólares por el cual quería pagar en efectivo. Ella le pidió a M.S. si podía ayudarla para no completar el formulario 8300. M.S. le dijo que comprendía su pedido y, unos días más tarde, R. llamó para efectuar el pedido. R. le dijo a M.S. que pagaría por el pedido 12.000 dólares estadounidenses en efectivo, y M.S. le dijo que no efectuaría la declaración jurada en el formulario 8300.

  3. y P. visitaron las oficinas de AG-USA el 27 de marzo de 1998. Llevaron 6.031 dólares estadounidenses en efectivo y le dijeron a M.S. que los compradores eran traficantes de drogas que hacían los negocios en efectivo. P. nuevamente le preguntó a M.S. si declararía esta transacción en efectivo en el formulario 8300,

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    Schlaen, M.S. s/ extradición. y M.S. le dijo que no lo haría. De hecho, dijo M. no estar dispuesto a declarar una transacción en efectivo aunque fuera por un valor superior a 500.000 dólares estadounidenses.

    G.S. recibió 36.364 dólares estadounidenses en efectivo desde OmegaTek el 9 de noviembre de 1998, por dos pedidos. Cuando le entregó el efectivo a G.S., R. nuevamente le explicó que el dinero en efectivo provenía de la mafia colombiana y que los productos que adquiría serían enviados a Colombia y vendidos en pesos colombianos. A pesar de esta explicación, G. y M.S. efectuaron seis transacciones más con O., y continuaron pidiendo seguir con el negocio. Nunca efectuaron las declaraciones de impuesto en el formulario 8300 ante el Servicio de Recaudación de Impuestos de los Estados Unidos (IRS).

    Los hermanos S. no sabían que si bien el negocio aparentaba funcionar bien, OmegaTek era en verdad una operación encubierta del gobierno, con el propósito de descubrir a potenciales lavadores de dinero en los Estados Unidos.

    La mafia colombiana recibe enormes sumas de dinero en efectivo de sus operaciones producto del tráfico de drogas en los Estados Unidos. Estos dólares se envían a agentes de compra en los Estados Unidos, quienes a su vez los usan para comprar mercaderías, que luego se exportan a Colombia y son vendidas en pesos colombianos. OmegaTek simuló ser un agente de compra.

    "S.R." era en verdad S.R., un agente encubierto del Servicio de Recaudación de Impuestos (IRS), "T.P." y "A.M." eran informantes. En las oficinas de OmegaTek se habían instalado cámaras de video, micrófonos y grabadores con el fin de reunir pruebas sobre los lavadores de

    dinero.

    En base a la evidencia colectada en las oficinas de OmegaTek, M.S. fue procesado por el Distrito Sur de Florida, según consta anteriormente. El 30 de junio de 2000, un jurado lo encontró culpable de seis cargos por lavado de dinero, (cargos 5 a 10). El jurado absolvió a M.S. de los demás cargos. M.S., quien se encontraba en libertad bajo fianza, fue condenado a seis meses el 22 de enero de 2001. Apeló la condena, aunque dicha apelación fue denegada. El gobierno apeló la sentencia inicial, a lo cual hizo lugar la Cámara de Apelaciones N° 11. El 22 de mayo de 2003, el juez A.S.G. le dictó una nueva sentencia a M.S. consistente en 33 meses de prisión.

    Debía entregarse el 25 de julio de 2003, para comenzar a cumplir su sentencia. M.S. huyó del país y no se presentó ante la Dirección de Cárceles. Como se indicó anteriormente, el Juzgado emitió una orden de captura el 9 de julio de 2003.

    1. ) Que para denegar la extradición, el juez a quo consideró que no se encontraba cumplido el requisito de la doble incriminación pues, como la normativa aplicada por el estado requirente para condenar al requerido no hace referencia alguna al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, no podía tomarse en cuenta a tal fin el art. 25 de la ley 23.737 Cantes de su derogación por la ley 25.246C que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. En ese sentido, puntualizó que el delito de lavado de activos de origen delictivo había sido incorporado en el art. 278 del Código Penal por la ley 25.246 (publicada en el Boletín Oficial el 10 de mayo de 2000), por lo que no podía ser computado para este requisito ya que a la época en que ocurrieron los hechos ese tipo penal

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    Schlaen, M.S. s/ extradición. no estaba contemplado en la legislación nacional.

    1. ) Que, en el memorial presentado, el señor P.F. opina que corresponde hacer lugar al pedido de entrega ya que a los efectos de la doble punibilidad debe considerarse el actual art. 278 del Código Penal dado que ya estaba vigente a la fecha en que ingresó el pedido de extradición. Subsidiariamente, alega que si el juez consideró que la ley 23.737 era incompatible con la figura norteamericana, debió analizar aquél precepto de acuerdo al texto anterior a la ley 25.246, que reunía los elementos típicos necesarios para subsumir los hechos del caso.

    2. ) Que una de las condiciones a las cuales se subordina la extradición, y que se relaciona con el delito, es la de la doble incriminación. Tal principio consiste en que una misma acción sea típica en las legislaciones de ambos estados, lo que no implica que deba existir identidad normativa entre los tipos penales, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y del país requerido prevean y castiguen Cen sustanciaC la misma infracción penal (Fallos:

      323:3055 y 326:3696, entre otros). Para ello debe confrontarse la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquél es subsumible en algún tipo penal conminado con una pena (Fallos: 326:991 y sus citas).

    3. ) Que, más allá de las subsunciones legales en discusión, este principio no se ha satisfecho en el caso. Ello es así toda vez que la aplicación de esas normas no se corresponde con la descripción del hecho efectuada por el país requirente.

    4. ) Que, en efecto, esas figuras castigan la utilización o receptación de dinero proveniente de un delito, cir-

      cunstancia que no se presenta en los hechos del caso, ya que las constancias acompañadas al pedido no indican que S. haya realizado operaciones con dinero procedente de alguna fuente ilícita, sino que intervino en la venta de mercaderías a un agente encubierto del ente recaudador que manifestó efectuar las compras con dinero proveniente del narcotráfico con el propósito de descubrir a potenciales Alavadores de dinero@.

    5. ) Que, de tal modo, la conducta es absolutamente atípica en la legislación nacional, dado que el requerido en ningún momento lesionó o puso en peligro bien jurídico alguno, limitándose a manifestar la intención de delinquir ante agentes del Estado disfrazados de delincuentes.

      Por ello, y oído el señor P.F., se confirma la sentencia apelada. H. saber y devuélvase. R.L.L.(en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO(en disidencia) - C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A.(en disidencia)-.

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    Schlaen, M.S. s/ extradición.

    DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que denegó la extradición de M.S.S. solicitada por los Estados Unidos de América a fin de cumplir la condena de treinta y tres meses de prisión por cargos de lavado de dinero, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el presente recurso ordinario de apelación.

    2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo el juez consideró que el presente pedido de extradición no cumplía con el requisito de doble incriminación, previsto en el tratado bilateral. Juzgó inaplicable el art. 278 del Código Penal por entender que no se encontraba vigente al momento de los hechos por los cuales se requirió a M.S.S..

    3. ) Que el recurso de apelación ordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra esa resolución, fue mantenido en esta instancia por el señor P.F. en los términos que da cuenta el dictamen que antecede de fs. 464/466.

    4. ) Que lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en el que se fundó el a quo para rechazar el presente pedido cabe destacar, que concorde-

      mente con lo sostenido por el señor P.F., merece ser descalificado. Sabido es que el principio de la "doble subsunción", que supone la punibilidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los tipos penales, lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (Fallos:

      315:575; 317:1725; 319:277).

      En esta inteligencia cabe calificar los hechos narrados por el país requirente, al momento de la introducción del presente pedido de extradición, hipotéticamente, en la disposición prescripta en el art. 278 del Código Penal según la modificación, dispuesta por la ley 25.246.

      Es dable aclarar que la norma penal extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que prevé el Código Penal argentino, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto en su derecho interno y en el tratado que las vincula como un delito extraditable.

    5. ) Que, en atención al resultado a que se arriba, corresponde tratar los demás planteos de la defensa referidos a: las insuficiencias formales de los documentos que acompañan el pedido de extradición los cuales, según alega, carecen de las correspondientes firmas, certificaciones y traducción indispensables para otorgarles verosimilitud; la ausencia de declaración de prescripción de la pena de conformidad con la legislación del país requirente; el pedido de aplicación de la doctrina de Fallos: 235:964 en razón de la nacionalidad; la impugnación de la validez del procedimiento extranjero en el que actuaron agentes encubiertos como verdaderos instigadores de delitos; a la violación del derecho de defensa del requerido por no haber estado presente en la sustanciación de la apelación; por último la solicitud de rechazo de la extradición con sustento en que al requerido sólo le queda por

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    Schlaen, M.S. s/ extradición. cumplir seis meses de prisión.

    1. ) Que los agravios del recurrente dirigidos a cuestionar la falta de firma de la nota diplomática 140 de la Embajada de Estados Unidos de América carecen de sustento pues, conforme la práctica diplomática, la nota verbal se trata de una nota o comunicación escrita, no firmada, redactada en tercera persona y que emana de la misión diplomática o del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor (Derecho Diplomático Contemporáneo, P.C., 1965, Ediciones Rialp S.A., Madrid). También cabe desestimar las demás impugnaciones referidas a las supuestas deficiencias formales del pedido de extradición dada la intervención que les cupo a las autoridades requirentes y a las del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país que les dio curso (fs. 246, 379, Fallos: 312:2324 y sus citas, 326:991).

    2. ) Que, según surge de las constancias que acompañan el pedido de extradición, "La norma legal en materia de prescripción dispone que los cargos contra el acusado han de formularse formalmente dentro de un plazo de cinco años desde la fecha de comisión del o de los delitos. Una vez que la Acusación se ha presentado ante el tribunal federal de distrito, como sucedió en el caso de los cargos correspondientes a M.S., el plazo de prescripción se deja de contar y queda sin efecto" (fs. 283/284). Tales manifestaciones del Estado requirente resultan suficientemente explícitas a fin de tener por cumplida la exigencia del art. 8, inc. 2, d del tratado bilateral que establece que la solicitud de extradición estará acompañada por "una declaración que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado requirente".

    3. ) Que no es posible acoger la pretensión del re-

      currente de aplicar la doctrina de Fallos: 235:964 que, con fundamento en los términos del art. 3 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos del año 1896, aprobado por la ley 3759, relativo a la extradición de nacionales, estableció "como principio general el de la concesión, pero con la reserva de los casos en que el país requerido estime conveniente no acceder a la extradición".

      Esta solución no puede ser trasladada sin más al presente caso toda vez que la actual redacción del art. 3 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126 no incluye una cláusula potestativa en este sentido.

      Una solución en contrario implicaría desconocer que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que la que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (conf.

      Fallos:

      319:277, 1464; 321:1409; 322:507; 324:3484, entre otros).

    4. ) Que la impugnación de la validez del procedimiento seguido en el país extranjero a raíz de la actuación de agentes encubiertos excede la finalidad específica del trámite de extradición.

      En efecto, la especial naturaleza de las solicitudes de extrañamiento no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente. Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos:

      139:94; 150:316; 212:5;

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    R.O.

    Schlaen, M.S. s/ extradición.

    262:409; 265:219; 298:138; 304:1609; 308:887; 324:1694, entre otros).

    10) Que el planteo de la defensa, respecto a la violación del debido proceso del requerido por no haber estado presente en la sustanciación de la apelación, resulta insuficiente. En efecto, ante las claras manifestaciones del Estado requirente respecto a que el requerido "estuvo representado en esa audiencia (ante la cámara de apelaciones) por un abogado. Además, como a S. se le notificó sobre la audiencia a través de su abogado, y había sido dejado en libertad bajo fianza, podría haber asistido a la audiencia si lo hubiera deseado" (fs. 342, énfasis agregado), la defensa debió mínimamente demostrar de qué modo éste se vio privado de una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor por no haber estado presente en la instancia de apelación.

    11) Que finalmente el argumento referente a que se rechace el pedido de extradición, en atención al tiempo de la condena que le resta por cumplir al requerido, resulta infundado, en la medida que, no logra explicar cuál es el cómputo que efectúa la defensa para afirmar que sólo le resta por cumplir cuanto máximo seis meses de prisión, si es requerido para cumplir una condena de 33 meses de prisión que no comenzó a cumplir en el extranjero.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se revoca la sentencia apelada y se concede la extradición de M.S. solicitada por Estados Unidos de América. N. y devuélvase. E.I.H. de N. -R.L.L. -C.M.A..

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