Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2008, C. 27. XLIV

Fecha03 Abril 2008

B., Luis s/denuncia S.C.

Comp. n° 27 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de La Matanza, y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de M., ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia realizada por L.A.B., encargado titular de la seccional de La Matanza del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 11/11 vta.).

En ella dio cuenta que ante ese organismo se inició un trámite de transmisión dominial a nombre de D.R.M., mediante la presentación, entre otros documentos, de un formulario 08 de transferencia de titularidad, cuya actuación notarial de certificación de firmas atribuidas a los vendedores -J.V.R. y D.G.V.- sería falsa. Agregó, que según le fue informado por autoridades del Registro Nacional de las Personas, este último había fallecido aproximadamente once años antes de que se rubricara el formulario.

Además, sostuvo que al consultar al escribano interviniente, A.E.G., éste informó acerca de la respectiva actuación notarial.

El juez local, al considerar que con la presentación ante el organismo nacional de documentación presumiblemente falsa, se pudo haber obstruido su normal funcionamiento, declinó su competencia material a favor de la justicia de excepción (fs. 19/20 vta.).

Ésta, por su parte, rechazó esa atribución con base en que según había informado el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aries, el folio notarial utilizado fue

habilitado para el Registro de Escrituras Públicas de Lomas de Zamora, donde es adscripto el escribano otorgante, y en cuya sección debía investigarse el hecho (fs. 23/24 vta.).

Devueltas las actuaciones, el titular del juzgado de origen insistió en su criterio, y luego de mencionar que no era posible determinar con absoluta certeza el lugar en que se había consumado la falsificación, elevó el incidente a la Corte (fs. 29/32).

Advierto, en primer lugar, que la presente contienda no ha sido correctamente trabada, pues para ello es necesario que los tribunales intervinientes se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (Fallos: 296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591 y 307:2139, entre otros) lo que no sucede en el caso, en que el juez nacional no cuestionó la competencia material, sino que rechazó la declinatoria con base en razones de orden territorial (fs. 23 vta./24 vta.).

No obstante, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado ese reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos:

322:328; 323:136 y 2032; 325:2291 y 326:4782).

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha establecido que corresponde entender a la justicia federal en las causas donde se investiga la presunta falsificación de formularios de transferencia de inscripción de dominio de automotores, cuando éstos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, porque con ello se entorpece el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos:

314:1143; 315:275; 319:2370 y 323:777).

Habida cuenta que según se desprende de la denuncia (ver fojas 11/11 vta.) la documentación presuntamente falsa fue presentada ante la seccional de La Matanza del Registro

Bianchi, Luis s/denuncia S.C.

Comp. n° 27 L.

XLIV Procuración General de la Nación Nacional de la Propiedad del A., y habría sido usada para realizar un trámite de transferencia dominial, lo que incluso reconocen ambos magistrados (conf. Competencia n° 133 XLII in re "B., A.M. s/su denuncia", resuelta el 18 de octubre de 2006) entiendo que de acuerdo con lo antes expuesto, esa maniobra tiene entidad suficiente para producir la obstrucción al normal funcionamiento de aquel organismo (Fallos: 302:358 y Competencia n° 776 L. XXXVII in re "M., A. s/p.s.a. falsificación de firma", resuelta el 6 de noviembre de 2001, y sus citas).

En consecuencia, y toda vez que de las constancias de la causa no surge si trata de una falsificación ideológica o material, lo que tendría incidencia para determinar la competencia territorial (conf. Fallos: 321:185 y Competencia n1 415, L. XXXVIII in re "Nusbaun, R.N. y otros s/ estafa", resuelta el 16 de octubre de 2002) y Fallos: 300:533; 306:1387, 311:1390, 321:185 y 324:1474), considero que corresponde seguir interviniendo en la causa al tribunal federal que es parte en el conflicto, en cuya sección fueron usados los instrumentos (conf. Fallos: 324:1474, y Competencias n1 646 L. XXXIX "P., M.A. s/ su denuncia", y n° 474 L. XLII "B., L.A. s/su denuncia inf.

Art. 292 C.P.", resueltas el 23 de septiembre de 2003, y 18 de octubre de 2006, respectivamente), sin perjuicio de lo que pudiera resultar del trámite ulterior.

Buenos Aires, 3 de abril de 2008.

E.E.C.

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