Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, P. 151. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa P., A.L. y otros c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

VO

  1. 151. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    P., A.L. y otros c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia, admitió la demanda de daños y prejuicios derivados de una mala praxis médica y condenó a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta Horizontal y al señor D.C. a pagar a los actores la suma de $ 300.000 en concepto de incapacidad sobreviviente y daño moral, con más intereses correspondientes a la tasa pasiva desde el día del hecho hasta el efectivo pago (fojas 540/544).

    2. ) Contra esa decisión, la demandada dedujo un pedido de aclaratoria respecto del punto de partida de los intereses. Sostuvo que al haberse fijado el monto de condena a la fecha de la sentencia, los accesorios debían correr desde ese momento y no desde antes.

      El 30 de septiembre de 2004, la cámara rechazó dicha solicitud con sustento en que no advertía la autocontradicción que invocaba la peticionaria pues correspondía Adistinguir el capital de condena que se estableció a la fecha del decisorio y los intereses que dicho monto devengará desde el día del hecho hasta el efectivo pago@ (fojas 550).

      El 6 de octubre de 2004, sustentándose en argumentos análogos a los ya ensayados, la vencida dedujo un nuevo pedido de aclaratoria contra la sentencia de fondo al entender que la decisión precedente no había aclarado el fallo.

      El 22 de octubre de 2004, la alzada hizo lugar a lo solicitado. Para así decidir, entendió que se había producido un error material en la transcripción del fallo que no resultó establecido en la resolución de la primer aclaratoria.

      Concluyó, que debían computarse a la tasa pasiva desde el vencimiento del plazo de diez días de notificada la sentencia

      hasta el efectivo pago (fojas 577).

    3. ) Los actores dedujeron un recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja (fojas 593/603).

      Sostienen, que no se advierte cual es el error de trascripción al que alude la alzada para dar apoyo a su decisión y que no existe un recurso de aclaratoria de la aclaratoria, de modo que el pedido debió ser rechazado in limine.

      Por tal motivo, consideran que la conducta adoptada por los jueces resultó contraria a las facultades que el ordenamiento procesal les otorga (art. 36, inc. 6° y art. 166, incs. 1 y 2, del Código Procesal).

      Recuerdan luego, que de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, los magistrados sólo pueden, de oficio o a pedido de parte, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que hubiesen incurrido en alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pero de ninguna manera modificar la sentencia cuya aclaración se solicita, tal como ocurrió en el presente caso.

    4. ) Los agravios de los recurrentes configuran cuestión federal, pues se relacionen con la modificación del fallo por parte de la alzada a partir de un pedido de aclaratoria que resultaba extemporáneo circunstancia que les impidió ejercer su derecho de defensa en juicio (art. 18) y afectó su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

      En tales condiciones, los apelantes han fundado su posición en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, tal como han sido interpretados por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (art. 14 inc. 3ero. de la ley 48).

    5. ) Según surge de la presente causa el nuevo pedido

  2. 151. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    P., A.L. y otros c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro. de aclaratoria fue efectuado más de un mes después de dictado el fallo cuya aclaratoria se requirió, es decir fuera de los términos establecidos por los arts. 36, inc. 3° y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Tal reforma de un punto que se encontraba firme violó el derecho de defensa en juicio de los demandantes e importó la afectación del derecho de propiedad de la menor acreedora de la indemnización fijada al privarla de los intereses que se devengaron desde que se produjeron los perjuicios.

    Por ello, se declara formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

  3. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por el Dr. G.H.M.J.T. de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 101

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