Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, O. 319. XLI

Fecha01 Abril 2008
Número de registro640832
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 319. XLI.

RECURSO DE HECHO

O.G., J.J. c/ Prados, A..

Buenos Aires, Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa O.G., J.J. c/ Prados, Angélica@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al no haberse cuestionado en el recurso extraordinario deducido por la ejecutada la recomposición del capital dispuesto en la sentencia apelada y, consecuentemente, quedado firme ese aspecto de la decisión para ambas partes, las cuestiones planteadas en el remedio federal referentes al régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25.798, 25.908, 26.167 y decreto 1284/2003 resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa. Dicha remisión se efectúa en razón de que admitir los agravios de la ejecutada respecto del régimen de refinanciación hipotecaria y aplicar la ley 26.167 al supuesto de autos, importaría modificar la determinación del capital adeudado y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de la cámara que ha sido consentida por las partes y así perjudicar al acreedor.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente

fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por el demandante a fs. 47/50.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167.

O. 319. XLI.

RECURSO DE HECHO

O.G., J.J. c/ Prados, A..

Recurso de hecho interpuesto por A.P., con el patrocinio de la Dra.

L.P.P..

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 46.

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