Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, C. 944. XL
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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944. XL.
RECURSO DE HECHO
Crado, V.A. c/ Estado provincial.
Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Jujuy en la causa Crado, V.A. c/ Estado provincial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L.L. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.Z. -C.M.A..
DISI
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944. XL.
RECURSO DE HECHO
Crado, V.A. c/ Estado provincial.
DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:
Que la cuestión relativa a la exclusión de los honorarios profesionales del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Jujuy contemplado en la ley provincial 5238, con sustento en el carácter alimentario de aquéllos, es sustancialmente análoga a la que fue examinada en la causa D.982.XXXIX "Duce de C., Rosa Estela c/ Estado Provincial", sentencia del 21 de agosto de 2007 (disidencia de los jueces L. y M., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Que con respecto a los restantes agravios, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, de conformidad parcial con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos del considerando 1° de este pronunciamiento. Vuelvan los autos para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Costas por su orden en atención al resultado de lo decidido en esta instancia (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -J.C.M..
Recurso de hecho deducido por la Provincia de Jujuy demandada en autos, representada por la Dra. M.A.A. en carácter de apoderada Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
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