Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, D. 52. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 99. XLIII.

D. 52. XLIII.

RECURSO DE HECHO

D.S.A. c/M., M.E. s/ ejecución especial ley 24.441.

Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Vistos los autos: ADalamaca S.A. c/ Moure, M.E. s/ ejecución especial ley 24.441".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa. Dicha remisión se efectúa en tanto el derecho que los recurrentes han fundado en leyes federales de emergencia no guarda relación directa e inmediata con la sentencia apelada que se encuentra suficientemente fundada en la cosa juzgada.

Por ello, por mayoría, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la ejecutada y por el Banco de la Nación Argentina, se revoca la sentencia apelada en cuanto confirmó la declaración de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de la actora de fs.

289/301 vinculado con la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167. Este último en razón de que el mutuo fue declarado elegible por el agente fiduciario y de la escritura

pública que lo instrumentó surge que el préstamo se destinaría para efectuar mejoras en el bien hipotecado (fs. 6 vta. y 10) y que la deudora se domicilia en dicho inmueble, sin que existan constancias de que fuese propietaria de otro bien.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, represen- tado por la Dra. M.V.A., patrocinada por la Dra. S.C.C..

Traslado contestado por D.S.A., representada por el Dr. P.J..

Recurso de hecho interpuesto por M.E.M., con el patrocinio del Dr. A.J.E..

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 103.

Pr

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