Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2008, C. 1079. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1079. XLIII.

A., A. G. s/ art. 482 Código Civil.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto la titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23 y el Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que A.G.A. Cque presenta un trastorno bipolarC se encuentra internada desde el 20 de abril de 2007 en la Clínica Santa Clara en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires y que, previamente a estar alojada en dicho centro en el que fuera internada voluntariamente, su padre se había presentado Cen los términos del art. 482 del Código CivilC ante la Defensoría de Menores e Incapaces n° 1 de Capital Federal para solicitar que médicos forenses revisen a su hija y dictaminen sobre la conveniencia de su internación (fs. 1/5 vta.).

  3. ) Que ante la existencia de una internación involuntaria, resulta imperioso Catento su vulnerabilidad y desprotecciónC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

  4. ) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en el precedente "Tufano, R.A." (Fallos: 328:4832). En dicho pronunciamiento, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido

proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.

Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales.

Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal de Instancia Única del Fuero de

Competencia N° 1079. XLIII.

A., A. G. s/ art. 482 Código Civil.

Familia n° 2 de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

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