Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2008, C. 1245. XLIII

Fecha19 Marzo 2008
Número de registro640626

"D., J.C. s/ estafa" S.C.

Comp.

1245 L.

XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8, y el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por M.R.L. contra J.C.D..

En ella refiere que el 17 de abril de 2006, adquirió a esa persona un automóvil marca Ford Orion, dominio AEV-620, cuya verificación se habría realizado sin inconvenientes.

Agrega que, posteriormente, al solicitar un informe de dominio, constató que existía una denuncia por la sustracción de ese vehículo, efectuada el 18 de abril de 2006, ante una comisaría de San Justo, provincia de Buenos Aires.

Surge a su vez del contexto de las actuaciones, que el rodado involucrado pertenecería a G.P., a quien le habría sido sustraído ese día por autores ignorados, tras haberlo dejado estacionado en la vía pública de dicha localidad.

La justicia nacional declinó su competencia, por entender que los hechos debían ser investigados por el magistrado local que entendía respecto de la sustracción del vehículo (fs. 42/44).

Éste, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura (fs. 148/149).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 154/156).

En mi opinión, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan, en el caso, para calificar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, los delitos

que podrían haberse cometido y, tampoco, quienes podrían resultar imputados por su comisión.

En tal sentido, surge de las constancias hasta ahora acumuladas al legajo, que el denunciante M.R.L. habría adquirido a J.C.D. el referido automóvil, justamente, un día antes de que su propietario, G.P., denunciara su sustracción ante una comisaría de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que también lo habrían desapoderado de su cédula verde, y de la tarjeta amarilla correspondiente al equipo de GNC que tenía colocado, e hizo entrega, a su vez, de una copia del título de propiedad del vehículo (vid. fs. 1, 69 y 70).

Surge, por otra parte, que la compañía aseguradora le habría pagado, aproximadamente, la suma de dieciocho mil pesos, como indemnización por el siniestro (fs. 30).

Como contrapartida, se desprende de la denuncia incoada por L. que, un día antes de ese supuesto desapoderamiento en la vía pública, éste habría adquirido el automotor en esta ciudad a J.C.D., por la suma de cinco mil quinientos pesos (vid. fojas 1 ya citada), lo que a primera vista llama la atención, ya que se trataría de una operación por un monto muy inferior al que le habría sido abonado a G.P. por la compañía de seguros "Federación Patronal" (ver pedido de certificado obrante a fs. 60).

Además, surge que en esa supuesta operación de venta, podría haber participado otra persona de nombre J.C. (ver certificación actuarial de fs. 32).

Frente a esas sugestivas contradicciones, y teniendo en cuenta que la denuncia efectuada por P., fue radicada, incluso, ante las oficinas del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, muy pocos días después del hecho (vid.

"D., J.C. s/ estafa" S.C.

Comp.

1245 L.

XLIII.

Procuración General de la Nación fs. 59, 60 y 68) entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina tanto la situación de D. como de quienes, eventualmente, podrían hallarse incursos en la presunta sustracción del automóvil (Fallos: 317:499, 325:950 y 326:908 y 1693; y Competencia n1 1379 L.

XXXIX, in re "Amarilla, R.R.; C.R.; S.H.R. s/robo agravado", resuelta el 16 de marzo de 2004), máxime si se tiene en consideración, no sólo la fecha que, inexplicablemente, surge como adquirido sino, también, el escaso valor que se habría pagado por su compra, comparado con la indemnización que, según el titular registral del rodado, se habría desembolsado a raíz del siniestro ocurrido (conf.

Competencia n° 1368 L. XL in re "Cruz, J.E. y otros s/robo en circunstancias del art.

163 del Código Penal", resuelta el 12 de abril de 2005).

Desde ese ángulo de razonamiento, se impone la necesidad de interrogar a la persona -de quien L. afirma haber recibido el vehículo- y, eventualmente, a quien se llamaría J.C. para que, en su caso, brinden explicaciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían entrado en posesión del automóvil.

Si a esas circunstancias se agrega, que la denuncia de la supuesta defraudación derivada de la enajenación del vehículo, fue realizada casi un año después (vid. fs. 1 y vta) y que, además, existiría una relación entre el denunciante y D., a quien habría conocido por intermedio de un amigo en común, O.V. (ver fs. 18), resulta aún más imperioso contar con la adecuada investigación que exige la jurisprudencia del tribunal (Fallos: 311:67; 317:486; 319:753 y Competencia n° 530 L. XL in re "Foscolo, A.B. s/ estafa, resuelta el 2 de agosto de 2005) y muy especialmente,

cuando a partir de esos significativos indicios, podrían surgir dudas acerca de la verosimilitud de la imputación que originó las presentes actuaciones.

Siguiendo ese orden de ideas, y frente a la imposibilidad de descartar la comisión del delito de encubrimiento, y que alguna de las personas involucradas en la causa no haya sido ajena a la comisión del supuesto delito encubierto, resulta conveniente que entienda el juez que intervino en las actuaciones por la sustracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos 312:1624; 315:1617; 320:2016).

Además, y sin perjuicio de lo que resulte del curso de la investigación, cabe tener presente que ninguno de los hasta ahora implicados en la causa puede de manera simultánea ser autor de encubrimiento y respecto de ese mismo bien ser víctima de estafa, toda vez que la existencia de esta última excluye la comisión del primero (conf.

Fallos:

323:1800 y Competencia n° 1321 L.

XL in re "O., J.L. s/encubrimiento", resuelta el 26 de abril de 2005).

Por tales motivos opino que, más allá de la significación jurídica que, en definitiva, pudiera asignarse a los hechos, corresponde a la justicia local que entiende en la sustracción del vehículo (fs. 69/70) profundizar la investigación a su respecto, a partir de los elementos recabados en esta ciudad (Confr. Competencia n° 1748; L.XLI, "M., D. s/ encubrimiento", resuelta el 30 de mayo de 2006) sin perjuicio de las contingencias que se deriven del trámite ulterior.

Buenos Aires, 19 de marzo de 2008.

.

E.E.C..

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