Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2008, C. 1385. XLIII

Fecha11 Marzo 2008

L., F. s/ inf Ley 11723 y 22362 S.C. Comp. 1385, L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 y el Juzgado de Garantías n° 1, ambos del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo del secuestro de discos compactos que presumiblemente resultarían apócrifos.

La Cámara de Apelaciones, al intervenir con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del juzgado federal que no hizo lugar a su planteo de incompetencia (fs. 8 de incidente), consideró que la justicia provincial debía investigar respecto del delito previsto y reprimido en la ley 11.723 (fs.24 de incidente).

El tribunal inferior -en razón de lo resuelto por la Cámara- remitió las actuaciones al juez local (fs.71).

Éste, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que al existir un concurso ideal de delitos -leyes 11.723 y 22.362- correspondía conocer a la justicia de excepción (fs.77).

A fojas 79 magistrado nacional elevó el incidente a la Corte.

Creo oportuno señalar que, para la correcta traba del conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del magistrado que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 306:728 y 2000; 317:1022, entre otros). Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente, pues sólo con la insistencia por parte de la Cámara, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

Sin embargo, estimo que V.E. puede hacer la excepción posible a ese óbice formal, ya que tal exigencia no impide el pronunciamiento de la Corte cuando razones de economía procesal así lo aconsejen tal como, a mi modo de ver, ocurre en el caso (Fallos: 311:1965 y 319:322).

Respecto del fondo de la cuestión, es doctrina de V.E. que corresponde a la justicia federal, más allá que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento, continuar con la sustanciación de la causa, en razón de que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones legales -leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas habrían sido cometidas

L., F. s/ inf Ley 11723 y 22362 S.C. Comp. 1385, L.XLIII simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:169, 870 y 2232).

En tal sentido, y habida cuenta que de las constancias de fs. 4/7 surge una presunta infracción a ambas leyes, atento que las tapas de los discos eran reproducción de sus originales, opino que corresponde declarar su competencia para conocer en estas actuaciones (Competencias n1 713, L.XXXIX in re "Malandra, J.G. s/inf. ley 11.723" y n° 1083. L.XXXIX in re "D., R.O. s/arts. 31, inc d, de la ley 22.362" resueltas el 17 de noviembre de 2003).

Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.

E.E.C.

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