Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2008, C. 1407. XLIII

Fecha04 Marzo 2008

"GCBA c/ Avellaneda s/ ejecución fiscal" S.C.Comp.

1407, L.

XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 19 y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

El tribunal nacional, resolvió declararse incompetente en el proceso con sustento, centralmente, en lo previsto en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para así decidir, señalo, que la aplicación inmediata del referido precepto legal no genera inestabilidad ni invalidez de los actos procesales firmes, como tampoco le causa gravamen alguno al accionante (v. fs. 32) Por su parte, el magistrado local y de conformidad a lo dictaminado por el Sr.

Representante del Ministerio Público, resistió la radicación de la causa con fundamento en que la magistrada inhibiente ha dictado sentencia que declara la caducidad de la instancia, la cual se encuentra firme (v. fs.

39/41).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

II Advierto que, de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 41, 10 y 352 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, la resolución del tribunal local -v. fs. 32.- en cuanto se declara de oficio incompetente, devino extemporánea, toda vez que, según se desprende de las constancias de autos, dicha decisión fue adoptada luego de que éste haya concluido por perención de la instancia (v. fs. 13 y 30) y sin que, además, el tema de competencia haya sido objeto de agravios por el recurrente. En tal sentido, V.E. tiene reiteradamente dicho que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada la sentencia (Ver doctrina de Fallos: 302:101, 155 y 308: 2029 y jurisprudencia emanada en el precedente "R.", publicada en Fallos: 324:2493).

Por ello, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 19, continuar entendiendo en el juicio.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

"GCBA c/ Avellaneda s/ ejecución fiscal" S.C.Comp.

1407, L.

XLIII.- Procuración General de la Nación

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