Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2008, C. 1365. XLIII

Fecha04 Marzo 2008
Número de registro639965

"Scaffino, L. s/ sucesión ab intestato" S.C.

Comp.

N1 1365; L.

XLIII Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los titulares del Juzgado de Paz Letrado con asiento en la Localidad de G.. M., Pcia.de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 60, discrepan respecto de la sede en la que debe quedar radicada la presente causa (ver fs. 62/63 y fs. 70/71).

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, que -al no existir un tribunal superior común a ambos órganos-, debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/58 (t.o. ley 21.708).

-II-

La aproximación interpretativa al estatuto del llamado fuero de atracción, debe llevarse a cabo con criterio restrictivo, en tanto constituye un mecanismo modificatorio de las reglas de la competencia. De ahí sus notas características de excepcionalidad y unilateralidad.

Tenemos, entonces -en lo que aquí nos interesa-, que las acciones deducidas por los herederos respecto de terceros, deben ceñirse a las normas competenciales ordinarias.

-III-

En el caso de autos -más allá del juicio que oportunamente vayan a merecer las pretensiones esgrimidas, en sus aspectos formales y sustanciales-, lo cierto es que, de acuerdo a los términos del escrito inicial, las herederas han dirigido claramente su demanda contra una sociedad comercial ("Scaffino S.A." -ver fs. 51 vta. cap.III-).

De ello se sigue, a mi entender, que este proceso no encuadra en la pauta de atribución prevista por el art.

inciso 11 del Código Civil, puesto que dicha demanda se ha enderezado contra la sociedad antes nombrada y no respecto de otros coherederos.

En ese orden de ideas, y ciñéndome estrictamente a la cuestión de competencia, estimo que el dato del que hace mérito la jueza provincial, en el sentido de que las sucesoras han entrado en posesión de la herencia (que estaría integrada, entre otros bienes, por el 99% del paquete accionario de aquel ente colectivo), carece de relevancia, toda vez que -como ya dije-, la parte demandada es una persona jurídica y, por ende, un sujeto de derecho, diferenciado de aquellos individuos que eventualmente pudieren integrarlo en calidad de socios (arg.

Fallos: 327:2625 y 322-2525 consid. 16).

Por consiguiente, al operar el fuero de atracción sólo en forma pasiva (doct. Fallos: 328:3082; 327:6055, 3711 y 1326; 301:478; 253:195); y atento a que el argumento expuesto a fs. 63 primer párrafo integra un capítulo que (además de resultar entraño a la intervención de V.E.

-arg.

Fallos:

324:165; 323:2597; 320:1070; 314:1857 y 1834;301:574; 280:240; 249:430-), es ajeno a aquel acotado instituto, en mi parecer, la presente causa no resulta atraída por la sucesión.

-IV-

En consecuencia, es mi opinión que estas actuaciones deben quedar radicadas por ante el Juzgado de Paz Letrado de G..

M., Pcia.de Buenos Aires, en los términos explicitados en el acápite precedente.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Es copia M.A.B. de G..

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