Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, C. 261. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 261. XXXIII.

    ORIGINARIO

    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 536/545 esta Corte condenó a la Provincia de Tucumán a pagarle a F.M.C. una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1994, mientras viajaba en el tren denominado "El Tucumano".

    2. ) Que a fs. 622/628 el actor manifiesta que percibió en efectivo el monto que correspondía pagar a la empresa aseguradora Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán y que, pese a haber realizado ante la Fiscalía de Estado el tramite administrativo tendiente al pago de la restante suma adeudada en bonos de consolidación, el gobierno provincial no entregó los títulos respectivos. Por tal motivo, promueve el presente proceso de ejecución de sentencia; asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6987 con fundamento en que, entre sus excepciones, no contempla el caso previsto por el art. 18 de la ley 25.344, que excluye ciertas obligaciones del régimen de consolidación cuando median circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario.

      Al efecto, afirma que dicha restricción injustificada afecta sus derechos en forma irrazonable, pues dada la situación en que se encuentra, el diferimiento en cumplir la sentencia importa desconocerla sustancialmente, toda vez que dicho crédito debe destinarse a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

    3. ) Que a fs. 655/656 la demandada se opone a que el demandante ejecute su crédito de un modo distinto al previsto en la ley provincial 6987, modificada por la ley 6995. En tal sentido, expresa que en razón de lo establecido en los arts. 4°

      y 16°, segundo párrafo, de la ley local 7642, cancelará la deuda que se le reclama mediante la entrega de los Títulos de la Deuda Pública Interna de la Provincia denominados CONSADEP II (Bonos para la Conversión y Saneamiento de Empréstitos Públicos Serie II), en el plazo estimativo de 90 días hábiles de corroborada la planilla de saldos. Por otra parte, aduce que, a los fines de las leyes de emergencia, la indemnización de daños y perjuicios no reviste el carácter de alimentaria como se pretende.

      Corrido el traslado pertinente, el ejecutante solicita el rechazo del planteo por los argumentos que expone a fs. 658.

    4. ) Que mediante la ley 6987 y sus modificatorias la demandada consolidó las obligaciones vencidas de causa o título operados al 31 de octubre de 1999 que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero y fijó las exenciones a dicho régimen. Posteriormente, la legislatura local sancionó la ley 7132 que, en lo que aquí interesa, adhirió a ley nacional 25.344 "en todo aquello que resulte de aplicación local en concordancia con el ordenamiento jurídico provincial vigente" (art. 1°).

    5. ) Que habida cuenta de tales disposiciones y, como lo sostiene el señor P.F. subrogante, los argumentos esgrimidos por el actor a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6987 resultan inconducentes. En efecto, no surge una lesión en el caso concreto ni el peticionario cuenta con interés jurídico para efectuar un cuestionamiento de aquella naturaleza, toda vez que su postura sólo traduce una discusión abstracta sobre la validez de una ley que no lo afecta en forma directa e inmediata, desde que se limita a determinar el procedimiento a seguir por los titulares de los créditos ante las autoridades pro-

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    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios. vinciales.

    Por otra parte, y en lo que al interés del reclamante se refiere, a fin de establecer los términos en que queda consolidado el crédito de autos, es necesario atenerse a la ley 7132, que, de acuerdo a la fórmula que emplea para adherir a la ley nacional 25.344, autoriza a sostener que todas sus disposiciones fueron incorporadas al ordenamiento provincial y, al margen de la concordancia que exige, no parece que pueda válidamente interpretarse que excluye la previsión del art. 18 de la ley nacional.

    1. ) Que sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta que las partes no discrepan acerca de que el crédito reconocido en la sentencia se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación, sino si se verifican las circunstancias que autorizan a excluirlo de la forma de pago en títulos públicos allí previsto, corresponde determinar si resulta de aplicación la excepción contemplada en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344, en cuanto contempla dicha exclusión "cuando mediaran circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario".

    2. ) Que a fin de comprobar si en el sub lite se presentan los presupuestos de hecho requeridos por la citada norma legal, previamente, es necesario precisar el significado que cabe asignarle a las expresiones "desamparo" e "indigencia" allí contenidas. Según la definición que al respecto brinda el diccionario de la Real Academia Española, el término desamparo debe entenderse como "acción y efecto de desamparar", esto es, de "abandonar, dejar sin amparo ni favor a la persona o cosa que lo pide o necesita". Concordemente, la palabra indigencia es definida como la "falta de medios para alimentarse, vestirse, etc.".

      °) Que, con tal comprensión, no pueden caber dudas de la situación de "desamparo" e "indigencia" en la que se encuentra el interesado, la que, por lo demás, tampoco ha sido desconocida por la Provincia de Tucumán.

      La referida convicción se desprende de las secuelas comprobadas del accidente que sufrió F.M.C. quien padece una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera y una incapacidad psicológica del 100%, que afecta su capacidad laborativa y que le impide obtener los recursos económicos necesarios para la subsistencia propia y la de su familia (ver considerandos 13 y 16 del la sentencia dictada a fs. 536/545).

      Tampoco cuenta con fondos suficientes para solventar el tratamiento psicoterapéutico que se le debe practicar en forma inmediata para evitar la agravación del daño, ni de los necesarios para afrontar los gastos que demande la intervención quirúrgica complementaria a la que deberá ser sometido.

      A ello se agrega que, tal como surge del beneficio de litigar sin gastos, el peticionario carece de bienes de fortuna, no ha podido continuar desempeñándose como cloaquista en virtud de las secuelas que le dejó el evento dañoso, su núcleo familiar esta integrado por su concubina y tres hijos menores, no tiene cobertura médico asistencial, y su familia se mantiene únicamente con lo que gana la mujer que trabaja como empleada doméstica.

    3. ) Que frente a las circunstancias descriptas, resulta innegable que la indemnización fijada como consecuencia de los daños físicos y psíquicos comprobados en el actor, que persigue reparar de manera integral a una persona incapacitada, adquiere en el caso un evidente carácter asistencial, y, por tanto, debe quedar excluida del régimen de pago en bonos por configurarse la excepción prevista en el art. 18,

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    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios. segundo párrafo, de la ley 25.344 (Fallos: 327:4067).

    Una conclusión distinta a la antedicha traería aparejado que se transformase en letra muerta la previsión legal que establece, en definitiva, que deben excluirse del régimen referido aquellas situaciones que demuestren, en el caso sin duda alguna, que se dejaría sin amparo a la persona que necesita medios para alimentarse y vestirse, y que no logra adquirirlos como consecuencia de la incapacidad que le generaron los daños ocasionados.

    En efecto, como lo ha resuelto este Tribunal cuando se evalúan situaciones de índole alimentaria debe extremarse la cautela a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas; y tal ponderación, "particularmente cuidadosa", debe efectuarse a favor de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente tutela constitucional (v. Fallos: 323:1122 y 327:

    2531).

    Es que, en el examen de la aplicación de la norma citada al caso, no puede perderse de vista que la compatibilidad constitucional de un sistema, como el establecido en las leyes de consolidación, depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir que en el supuesto concreto no se destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia; y ello se logra sólo de la manera indicada, en la medida en que la postergación en el tiempo de la percepción del crédito reclamado, y la forma de pago pretendida por el Estado provincial, frustraría una finalidad esencial del resarcimiento de daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna (Fallos: 318:1593), y desconocería el evidente carácter asistencial de la prestación debida, contemplado expresamente por la ley 25.344 en su art. 18 como supuesto de

    excepción aplicable frente al desamparo y la indigencia reconocida.

    10) Que no empece a todo lo dicho que el actor haya percibido en efectivo parte de la indemnización Cla afrontada por la aseguradora en el límite de su coberturaC, ya que dicho cobró se destinó a la compra de un inmueble que le permitió dejar la casilla de un barrio de emergencia en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la que vivía con el grupo familiar (conf. beneficio de litigar sin gastos), mas no autoriza a concluir que no se presenten los extremos en examen.

    Cabe tener en cuenta al respecto que, según lo denunciado por el actor en la presentación obrante a fs. 622/628 C. relación a la cual la Provincia de Tucumán nada dijo a pesar de estar debidamente notificada (ver fs. 629)C, la falta de pago en efectivo, unida a la adquisición antedicha, y a su incapacidad laboral ya referida, que le impide ser el sostén de su familia, generan asimismo deudas relacionadas con el pago de impuestos del inmueble y de los servicios correspondientes, creando un círculo vicioso, que impide considerar que la postergación que pretende aplicar la deudora, no signifique una degradación tal que importe la destrucción de la sustancia del derecho reconocido en la sentencia (arg. Fallos: 243:467; 318:1593).

    11) Que en mérito a la forma en que se decide corresponde proveer la solicitud obrante a fs. 622, punto I, reiterada a fs. 639, y aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 639 en mérito al silencio guardado por la provincia en su presentación de fs. 655/656.

    No es óbice a ello que la ejecutada sostenga que desconoce en qué medida la compañía aseguradora afrontó la cobertura comprometida, ya que esos extremos no sólo se des-

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    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios. prenden de la presentación obrante a fs. 595, sino que surgen expresamente de la sentencia dictada en este proceso según la cual la condena se hizo extensiva a "la citada en garantía Caja de Ahorro Popular de Tucumán hasta el monto de $ 100.000, por ser el límite asumido en el contrato oportunamente celebrado bajo póliza 339" (considerando 23). Por lo demás, surge claro de la cuenta presentada que el acreedor ha deducido del total debido las sumas pagadas por aquélla.

    12) Que, en consecuencia, atento al tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación que aquí se ejecuta (10 de octubre de 2000); teniendo en cuenta que el embargo constituye un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (art. 502, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 318:2660, considerando 8° y su cita; 321:3508 y 323:2954), y que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg. Fallos: 322:1201, 324:933, 329:2479 y causas C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.276.XXXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 1° de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2005, respectivamente), debe ordenarse la traba del embargo requerido.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve: I.- Rechazar el planteo deducido por la demandada a fs. 655/656. Con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 639, por la suma de ochocientos

    sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($ 864.853,51); y III.- Ordenar que se libre oficio al Banco de la Nación Argentina para que se trabe embargo por la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($ 864.853,51), más la de cien mil pesos ($ 100.000), que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre fondos de la coparticipación federal de impuestos que se encuentren a disposición de la Provincia de Tucumán en esa institución bancaria. Dichas sumas deberán ser transferidas al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a una cuenta que se abrirá al efecto. Notifíquese a las partes por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    Nombre de la actora: F.M.C., representado por el Dr. A.P.N.N. del demandado: Provincia de Tucumán, representada por el Dr. A.D.O.

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