Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, E. 367. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 367. XLI.

RECURSO DE HECHO

Echesortu de Matienzo, M.L. c/G., M.C..

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Echesortu de Matienzo, M.L. c/G., M.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada respecto de la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria, la vencida dedujo el remedio federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario y su ampliación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

  3. ) Que no obsta a la solución propuesta el hecho de que la alzada hubiese declarado abstracto el recurso de apelación sin expedirse acerca de las normas sobre refinanciación hipotecaria, habida cuenta de que dicha decisión fue adoptada sobre la base de un presupuesto erróneo cual es la falta de constancia de que se hubiese declarado elegible el mutuo, ya que la ejecutada había presentado un escrito acompañando el contrato firmado con el agente fiduciario con anterioridad al dictado de la sentencia impugnada, presentación que no fue agregada al expediente por razones ajenas a la parte interesada (ver fs. 191, 229, 232, 233/247, 248, 250/251 de los autos principales).

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechaza el planteo de la actora de fs.

    97/103 vinculado con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por M.C.G., con el patrocinio del Dr. M.S.M.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 5

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