Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, G. 1700. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1700. XLII.

G., M. delC. c/ Carleschi, A.V. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Vistos los autos: "G., M. del Carmen c/ Carleschi, A.V. y otro s/ ejecución hipotecaria ejecutivo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas atinentes a la aplicación y validez constitucional de las normas de emergencia económica resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria ejecutivo" con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

Dicho monto no podrá ser inferior al que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto los ejecutados consintieron la decisión de primera instancia que había dispuesto un porcentaje de esfuerzo mayor al admitido en el precedente citado y al contestar los agravios de la ejecutante manifestaron su conformidad con la solución impugnada por su contraria (conf. fs. 206, 207 y 214/215 de las actuaciones principales).

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por el actor a fs. 265, pues en el contrato de mutuo se dejó expresamente aclarado que el bien hipotecado estaba ocupado exclusivamente por los deudores y del

mandamiento de intimación de pago y citación de remate diligenciado al domicilio donde se encuentra el citado inmueble surge que viven allí, sin que se haya acompañado prueba que demuestre lo contrario (conf. cláusula VIII del contrato de mutuo obrante a fs. 2/7, 46).

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, patrocinada por la Dra.

S.I.B. Traslado contestado por M. delC.G., patrocinada por la Dra. I.E.S.T. de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 14

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