Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2008, C. 1427. XLIII

Fecha27 Febrero 2008

Competencia N° 1427. XLIII.

I., B. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 y el Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia efectuada por C.A.A..

Allí refirió haber adquirido un inmueble, ubicado en Ciudad Jardín, Provincia de Buenos, y que sus propietarios antes de entregarle la vivienda la gravaron con derecho real de hipoteca. Luego, ante el incumplimiento de pago de los acreedores se inició la ejecución hipotecaria, disponiéndose su desalojo, situación que se vio agravada con la muerte del titular registral.

El juez nacional declaró su incompetencia territorial para seguir conociendo en la causa. Para así resolver, sostuvo que de haberse producido un hecho ilícito, éste habría tenido lugar en extraña jurisdicción, donde se efectuó la adquisición del bien que luego fuera hipotecado y se comprobaron los efectos jurídicos derivados de esa situación (fs.

13/14).

Por su parte, el magistrado provincial rechazó el planteo por considerarlo prematuro. Ponderó para ello que no se efectúo ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos en su aspecto material, no pudiendo descartarse que pudieren configurar el delito de estelionato. Agregó que para tal supuesto no es relevante el sitio donde está ubicado el bien, sino que debe determinarse donde se efectuó la escritura hipotecaria, mediante la cual, éste, se gravó como propio (fs.

18/19).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio inhibitorio y, en esta oportuni-

dad, agregó que la calificación propuesta por su par provincial es errónea ya que el tipo penal requiere que el autor venda, grave o arriende como propios bienes que son ajenos y que en el caso el damnificado jamás adquirió el dominio del inmueble (fs. 23/24).

Así quedó trabada la contienda.

En mi opinión, este conflicto, no está precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

En efecto, como bien pondera el magistrado nacional en cuanto a que A. refirió que no se llevó a cabo la transferencia de dominio del inmueble, considero que en este caso, tal como está planteado y a los fines de determinar el juez competente, sería aplicable la doctrina de V.E. que establece que el desbaratamiento de derechos acordados es un delito que lesiona el patrimonio del primer adquirente, víctima del segundo convenio que frustró el primer contrato, y que se perfecciona en el momento en que se torna imposible el cumplimiento de la promesa en las condiciones pactadas en el acto preliminar (Fallos: 326: 4734), circunstancias que no se determinaron en autos.

Por ello, estimo que corresponde al magistrado que tomó conocimiento originario de la notitia criminis continuar con el trámite de las actuaciones a fin de incorporar los elementos de prueba necesarios para precisar tales extremos, en el sentido expuesto y sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2008.

L.S.G.W.

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