Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2008, T. 558. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha26 Febrero 2008

T. 558. XXXII.

ORIGINARIO

Transporte I.R.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 280 la Provincia de Buenos Aires solicita que se deje sin efecto el embargo ordenado a fs. 232, en virtud del dictado de la ley provincial 13.436. Sostiene que con las modificaciones introducidas por esa norma a la ley de consolidación local 12.836, se han superado los obstáculos puestos de manifiesto en el precedente de esta Corte recaído en la causa: "Vergnano" (Fallos: 327:4668), para que el pago del crédito que se ejecuta se efectúe en el marco de dicho régimen legal. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el embargo al que se ha hecho referencia, que se aplique dicha disposición legal y que los interesados efectúen la opción allí prevista. En subsidio, invoca lo dispuesto en el art. 1° de la ley 25.973 de inembargabilidad de los fondos públicos.

    Corrido el traslado pertinente, los acreedores embargantes, beneficiarios de la regulación recaída a fs.

    198/209, se oponen por los diversos argumentos que introducen en su presentación de fs. 282/284.

  2. ) Que el planteo de que se aplique en el sub lite la ley de consolidación local mencionada no puede prosperar en mérito a los fundamentos y conclusiones expuestos por este Tribunal en la sentencia dictada, en la fecha, en la causa:

    M.424.XXXIII "M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  3. ) Que en cuanto a la ley nacional 25.973 nada dice el Estado provincial con relación a las diversas circunstancias procesales y administrativas reseñadas en la providencia de fs. 232 y de las que dan cuenta las constancias de fs. 218, 219, 223, 225/226, 227, 230 y 231, que determinaron

    la decisión por medio de la cual se ordenó al Banco de la Nación Argentina que depositase a la orden de este Tribunal las sumas necesarias para cubrir el importe del capital reclamado, intereses y costas de la ejecución.

    En estas condiciones, el incumplimiento consiguiente determina la adopción del temperamento antedicho, por lo que teniendo en cuenta que el embargo constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado provincial para no cumplir las sentencias judiciales en tanto importaría colocarlo fuera del orden jurídico (conf. causa AAsociación@ (Fallos: 329:2312 y sus citas), debe desestimarse el pedido de levantamiento de embargo formulado y, atento que no se han opuesto excepciones, mandar llevar adelante la ejecución.

    Por ello, se resuelve: Desestimar los planteos deducidos a fs. 280 y ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas (art. 508 del código citado). N..

    E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Dr. S.E.G.T. y P.G.T., letrados en causa propia Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires, Dr. A.J.F.L., letrado apoderado

1 temas prácticos

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